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DECRETO LEY Nº 17695

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la avicultura nacional ha logrado niveles de importancia al movilizar fuertes inversiones de capitales, creando fuentes de trabajo en creciente proporción anual, generando efectos multiplicadores en otras actividades económicas y fundamentalmente porque aporta para el país una valiosa fuente de alimentos proteínicos de alto valor nutritivo;

 

Que este rubro del sector agropecuario, ha experimentado un constante crecimiento, acentuado especialmente en los dos últimos años;

 

Que como consecuencia de la falta de una planificación adecuada periódicamente se presentan fenómenos de superproducción, dando origen a problemas en la comercialización por las fluctuaciones bruscas de los precios;

 

Que no existe en el país una legislación que norme los aspectos sanitarios, de manejo y organización administrativa de la industria avícola a la que es necesario dotar de una amplia base técnica y científica;

 

Que es indispensable coordinar esfuerzos dentro de la íntima relación de actividades que existe entre criadores, incubadores y productores de alimento balanceado para aves, lo que determina la necesidad de concentrar esfuerzos humanos y económicos tanto estatales como privados para establecer las bases de un desarrollo orgánico y racional de la industria avícola;

 

Que tampoco existe en el país un órgano encargado de ejecutar una política general encaminada a lograr sobre bases técnicas un desarrollo armónico de la avicultura en escala nacional y regional;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Créase la Junta Avícola Nacional (JAN) como entidad autónoma con domicilio legal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

 

ARTÍCULO 2.- La Junta Avícola Nacional tendrá la misión fundamental de planificar, normar, controlar, y regular el desarrollo de la avicultura en el país.

 

ARTÍCULO 3.- Estará conformada por representantes de los sectores público y privado a través de la participación de las Asociaciones de Avicultores de Santa Cruz, Cochabamba y La Paz, la Asociación de Productores de Alimentos Balanceados, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

 

ARTÍCULO 4.-La conducción de la Junta Avícola Nacional estará a cargo de un Directorio presidido por los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Industria, Comercio y Turismo, integrado además por un representante de cada una de las siguientes instituciones:

MINISTERIO DE ASUNTOS CAMPESINOS Y AGROPECUARIOS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE AVICULTORES DE SANTA CRUZ

ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE AVICULTORES COCHABAMBA (ADA – Cbba.)

ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE AVICULTORES DE LA PAZ (ADA-L.P.)

ASOCIACION NACIONAL DE INCUBADORES (ANI)

ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE ALIMENTO BALANCEADO (ANDEPA)

ASOCIACION DE PRODUCTORES DE MAIZ Y SORGO (PROMASOR)

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1

 

1

 

1

 

1

1

 

1

1

 

ARTÍCULO 5.- Los señores Ministros de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Industria, Comercio y Turismo, dirigirán en grado de apelación cualquier asunto que no haya podido ser dilucidado en la Junta Avícola Nacional, tomando en cuenta que toda Resolución tiene el carácter de mandato cuando se haya adoptado por unanimidad.

 

ARTÍCULO 6.- El patrimonio y los recursos económicos financieros de la Junta Avícola Nacional estarán constituidos por los aportes del sector privado.

 

ARTICULO 7.- Como ente autónomo tiene autorización para suscribir convenios de asistencia técnica con organismos nacionales y extranjeros y adoptar cuanta determinación convenga a los fines de su creación, con arreglo a las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 8.- El directorio en el plazo de un mes a partir de la fecha presentará a los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Industria, Comercio y Turismo, el proyecto de Reglamento que norme el funcionamiento de la Junta Avícola Nacional, para su aprobación por el Supremo Gobierno.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luis Arce Gómez, Arturo Veizaga Barrón, Oscar Larraín Frontanilla, Ariel Coca Aguirre, José Sánchez Calderón, Mario Guzmán Moreno, René Guzmán Fortún, Carlos Morale Nuñez del Prado, Augusto Calderón Miranda, Líder Sossa Salazar, Julio Molina Suárez, Mario Escobari Guerra, Avelino Rivero Parada, Francisco Mariaca Salas,

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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