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DECRETO SUPREMO N° 17693

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto Supremo Nº 14907 de 13 de septiembre de 1977, se retornó a un régimen de imposición a la cerveza ad- valorem, aplicable sobre el total del precio de venta en fábrica y sus variaciones, con alicuotas diferenciadas tanto para la Cervecería Boliviana Nacional, como las rstantes del interior del país, introduciendo un mínimo obligatorio imponible y regulando la composición del precio de venta total al distribuidor. Asimismo se facultó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para fijar los precios de venta en fábrica.

 

Que posteriormente fue aprobado al Decreto Supremo No 16206 de 16 de febrero de 1979, creando el gravamen adicional del 10 o/o sobre ventas de cerveza, calculado sobre el precio de venta al distribuidor, distorsionando de esta manera el principio de impuesto único y dando lugar a la aparición de un tributo aplicable sobre otros impuestos, hecho éste que debe ser corregido.

 

Que como emergencia de la anterior disposición legal, a fin de atenuar la excesiva carga tributaria que soportaba la cerveza, se promulgó el Decreto Supremo No 16310 de 29 de marzo de 1979, modificando el nivel de las alicuotas del impuesto unificado al 79 o/o y 59 o/o para la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y las demás, respectivamente, en lugar del 90 o/o y 67 o/o correspondientes.

 

Que al presente por efecto de la dinámica económica los precios de las materias primas é insumos de origen nacional é importado, así como los costos de mano de obra y otros factores que intervienen en la producción de cerveza, se han incrementado en magnitudes de importancia, cuya incidencia vienen ocasionando serias dificultades económico – financieras a este ramo de actividad, debido al control de precios existentes, lo cual no ocurre con la producción y expendio del resto de las bebidas alcohólicas, añadiéndose a ello el más alto nivel de tributación que recae sobre la cerveza, con respecto a los otros productos alcohólicos.

 

Que por otra parte, en materia de distribución de las recaudaciones, a fin de atender favorablemente los requerimientos económicos de las instituciones participantes, es procedente modificar en forma más racional la actual estructura de distribución de este impuesto.

 

Que en concordancia con la nueva política de desarrollo económico – social del país, impreso por el Gobierno de Reconstrucción Nacional, es necesario incrementar los recursos económicos con que actualmente dispone la Secretaría General de Deportes, mediante su participación en este gravamen.

 

Que finalmente se hace necesario compatibilizar los intereses del Estado, fabricantes y los consumidores, estableciendo para ello un sistema de imposición adecuado.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

HECHO GENERADOR

 

ARTÍCULO 1.- La venta o salida de cerveza de fábrica queda gravada con el impuesto único, bajo la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Este gravamen es sustitutivo de todos los impuestos a la producción, internación y consumo de cerveza existentes o vigentes en todo el territorio de la República, excepto la patente municipal porcentual o fija.

 

SUJETO DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto los fabricantes de cerveza establecidos en todo el país.

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 4.- Para efectos del presente Decreto la Base Imponible de este impuesto es el “precio de venta en fábrica” de la cerveza.

 

En ningún caso, el “precio de venta en fábrica” para fines del presente Decreto, será inferior a $b. 10 por botella de 660 cc.

 

TASAS

 

ARTÍCULO 5.- Las tasas del impuesto unificado a la cerveza son de 60 o/o para la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y 50 o/o para los restantes establecidas en el país. Estos porcentajes se aplicarán sobre la base imponible definida en el artículo anterior y serán objeto de una nivelación paulatina dentro de un período no mayor a 3 años a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 6.- Los porcentajes señalados en el Art. 5o reemplazan a todos los impuestos nacional departamentales, municipales y universitarios que inciden sobre la cerveza, sean estos específicos o ad – valorem, particiones o recargos, excepto la patente municipal pocentual o fija.

 

ARTÍCULO 7.- El rendimiento del impuesto unificado, será distribuido de acuerdo al siguiente detalle porcentual:

 

 

DESTINO

PARTICIPACIÓN NETA o/o

TESORO GENERAL DE LA NACION

40

TESORO UNIVERSITARIO

10

TESORO MUNICIPAL

8

CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO

40

SECRETARIA GENERAL DE DEPORTES

 

2

 

 

 

100

 

 

ARTÍCULO 8.- La Participación del Tesoro Universitario engloba tanto el impuesto universitario como el correspondiente a la ciudad universitaria.

 

Esta participación incluye el 20 o/o de recargo sobre los impuestos municipales.

 

Las Universidades destinarán el 50 o/o de su participación a la cuenta Ciudad Universitaria.

 

ARTÍCULO 9.- Las participaciones correspondientes a los Tesoros Municipales, Universitario y Corporaciones Regionales de Desarrollo se distribuirán en función del consumo de cerveza de cada distrito. Las guías de Tránsito para tal propósito y para la liquidación final.

 

Con respecto a la participación de la Secretaria General de Deportes, la misma será depositada en forma mensual por la Dirección General de la Renta Interna, en la Cuenta Corriente Bancaria que tiene esa Entidad, fondos estos que serán utilizados exclusivamente para el fomento de las actividades y prácticas deportivas en todo el país, de acuerdo a las necesidades que considere más convenientes dicha Secretaría.

 

ARTÍCULO 10.- El rendimiento de este impuesto y todos aquellos sobre los que las universidades tienen participación directa no serán computables para el cálculo del aporte del 6.5 o/o a que se refiere el Art. 1o del D.S. No 17340 de 17 de abril de 1980.

 

ARTÍCULO 11.- Las participaciones en favor de las Universidades, Municipalidades, Corporaciones Regionales de Desarrollo y Secretaria General de Deportes no están sujetas al pago de comisión alguna, por concepto de recaudaciones efectuadas por las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna.

 

ARTÍCULO 12.- El Ministerio de Finanzas continuará consignando en el Presupuesto General de la Nación las partidas anuales correspondientes de compensación, en favor de aquellas instituciones, cuya participación ha quedado sin efecto por la unificación del impuesto.

 

Dichas asignaciones presupuestarias seguirán siendo establecidas en función de los incrementos o decrementos en; las recaudaciones del impuesto unificado, de acuerdo al procedimiento aplicado desde 1975.

 

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

 

ARTÍCULO 13.- El impuesto se cobrará en “origen” al momento de la salida de los productos de fábrica o de su traslado a los lugares de expendio.

 

ARTÍCULO 14.- La liquidación y el pago del impuesto único se efectuará mensualmente por las fábricas de cerveza en las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna, hasta el día 10 del mes siguiente bajo declaración jurada, con especificación de tipo y clase de productos, monto de ventas y lugares de destino para su consumo.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en concepto de pago a cuenta del presente impuesto unificado, los fabricantes de cerveza quedan obligados a empozar el día 20 de cada mes, el 50 o/o del monto del impuesto pagado, correspondiente al mes inmediato anterior.

 

ARTÍCULO 15.- El monto de las participaciones será distribuido en forma directa por las oficinas recaudadoras de la Dirección General de la Renta Interna, a las entidades beneficiarias, de acuerdo al consumo dentro de sus respectivas jurisdicciones, debiendo intervenir el Tesoro General de la Nación unicamente en la Conciliación de Saldos Trimestrales de las liquidaciones realizadas por la Renta Interna, para efectos de ajustes finales.

 

FISCALIZACION

 

ARTÍCULO 16.- La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento de fiscalización para el mejor control del presente impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Art. 125o del Código Tributario, a cuyo fin se considerarán entre otros, los siguientes elementos de juicio:

 

Volumen de materias primas utilizadas é indices de rendimiento.

Instalación y funcionamiento de contómetros

Guias de tránsito y facturas de venta

Cualquier otro mecanismo que sirva para el mismo fin

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 17.- El precio de venta total al distribuidor de cerveza no debe exceder del importe que resulta de agregar al “precio de venta en fábrica”, el impuesto unificado y la patente municipal porcentual o fija.

 

ARTÍCULO 18.- El precio de venta en fábrica será establecido por cada cervecería en función de los costos de producción, administración y ventas, así como rentabilidad de la inversión, acorde con los principios de libre y sana competencia sin la intervención de ningún organismo del Estado, debiendo sujetarse únicamente a lo establecido en el último párrafo del Art. 4o del presente Decreto, para fines impositivos.

 

ARTÍCULO 19.- Todas las inversiones de la Industria Cervecera acogidas a la Ley de Inversiones, gozan de las garantías otorgadas por el Art. 39o del Decreto Ley No 10045 de 10 de diciembre de 1971. En consecuencia, quedan consolidados los niveles porcentuales de alicuotas impositivas fijadas por Resoluciones Bi – Ministeriales y Ministeriales aprobadas hasta la fecha por los Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, debiendo en su caso aplicarse las tasas impositivas establecidas en el Art. 5o del presente Decreto, cuando los mismos resulten ser superiores. En el futuro el beneficio de la Ley de Inversiones no alcanzará al impuesto a que se refiere el presente Decreto, por tratarse de gravámenes que son pagados por los consumidores.

 

ARTICULO 20.- El envase de lata y los embalajes utilizados para la comercialización de la cerveza, estarán sujetos al pago del 5 o/o del impuesto general a las ventas.

 

ARTÍCULO 21.- Del ingreso total que tiene de participación en el presente impuesto la Corporación Regional de Desarrollo de La Paz, se destina un 5 o/o para la realización de obras deportivas en este Departamento y cuya administración estará a cargo del Comité de Obras Deportivas respectivo.

 

ARTÍCULO 22.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1o de octubre de 1980.

 

ARTÍCULO 23.- Derógase las siguientes disposiciones legales:

 

Decreto Supremo No 11129 de 19 de octubre de 1973

Decreto Supremo No 11188 de 21 de noviembre de 1973

Decreto Supremo No 14907 de 13 de septiembre de 1977

Decreto Supremo No 15431 de 18 de abril de 1978

Decreto Supremo No 16206 de 16 de febrero de 1979

Decreto Supremo No 16310 de 29 de marzo de 1979

Art. 1o del Decreto Supremo Nº 16303 de 19 de julio de 1979

Decreto Supremo No 17459 de 12 de junio de 1980

Art. 3o del Decreto Supremo Nº 15432 de 28 de abril de 1978

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas é Industria y Comercio y Turismo, quedarán encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luis Arce Goméz, Arturo Veizaga Barrón, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Avelino Rivero Parada, Líder Sossa Salazar, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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