DECRETO SUPREMO N° 5110
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Lloyd Aéreo Boliviano, ha presentado solicitud para fijar nuevas tarifas a los servicios de Radio y Aterrizaje que presta en las pistas de su administración en el territorio de la República;
Que, mediante Resolución Suprema N° 31759 de 13 de Enero de 1949, se fijaron provisionalmente las tarifas a regir en esos servicios mientras se dicte la disposición definitiva;
Que, en 19 de Diciembre de 1956, 20 de Febrero y 13 de Diciembre de 1957, se han dictado Resoluciones Ministeriales sobre las indicadas tarifas las mismas que se encuentran en actual vigencia;
Que, con la dictación de los Decretos económicos promulgados a fines de 1956, las condiciones económicas generales vigentes en el país han variado en forma substancial;
Que, en éstas circunstancias, se hace necesario dictar la disposición que reglamente sobre las actuales tarifas en los aeropuertos de la República;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°— Se reglamenta el Servicio de Radios y Aterrizaje en los aeropuertos dependientes del Lloyd Aéreo Boliviano de acuerdo a los siguientes detalles
A) Clasificación de Servicio:
1.— Servicio de Aterrizaje
2.— Servicio de Despacho
3.— Servicio de pernocte y estacionamiento
4.— Servicio de protección de vuelo
5.— Servicio de pronósticos de tiempo
6.— Servicio de mensajes.
B) Derechos por servicios:
1.— Derechos de aterrizaje.— Cuyo pago de acuerdo a escala dá derecho de utilizar la pista para una operación de aterrizaje y otra de despegue, atención de radio en zona de control (tránsito en tierra y en aire), datos de tiempo de la estación y servicio de señales para seguir la aeronave.
2.— Derechos de despacho.— Que abarca la preparación de documentación para llegada y salida de la aeronave, notificación de autoridades aduaneras, sanitarias o de inmigración, cargue o descargue de la aeronave, limpieza interior.
3.— Derechos de pernocte y estacionamiento.— Se cobra la ocupación de determinada área para el pernocte o estacionamiento de una aeronave.
4.— Derechos de protección al vuelo.— Corresponde al servicio de radio-facilidades que se presta a las aeronaves en vuelo y a solicitud.
5.— Derechos de pronósticos de tiempo.— Que comprende el estimado del tiempo probable con 24 horas de anticipación a la realización del vuelo, el pronóstico del tiempo de la ruta, terminales y alternativas, los avisos de los cambios imprevistos y las ayudas para la mejor navegación.
6.— Derechos de mensaje.— Corresponde al cargo por la transmisión o recepción de mensajes administrativos o de operación relacionados con el vuelo de una aeronave.
C) Días y horarios de atención:
1.— Los derechos se cobrarán simples cuando el servicio prestado se encuentre comprendido entre las 7.00 y 19.00 horas.
2. Los derechos serán recargados en un cincuenta por ciento (50%) cuando el servicio prestado sea fuera de las horas señaladas, en cuyo caso la empresa está obligada a proporcionar, además, las luces y señales respectivas a cualquier hora de domingos o feriados por ley.
D) Clasificación de aeropuertos:
Para los efectos de aplicación de tarifas, los aeropuertos dentro del territorio nacional se encuentran clasificados en tres grupos, correspondiendo al:
Grupo "A": Cochabamba.
Grupo "B": Trinidad, Riberalta, Guayaramerin, Rurrenabaque y Yacuiba.
Grupo "C": Apolo, Ascención, Cobija, Camiri, Magdalena, Santa Ana, San Borja, San Javier, San Joaquín, San Ignacio de Moxos , Tarija. Todos Santos y Vallegrande.
Las pistas no comprendidas en la presente clasificación, no están autorizadas a cobrar ningún derecho sin previa Resolución de la Dirección de Aeronáutica Civil y Comercial.
E) Tarifas:
1.— Por Derechos de Aterrizaje:
PESO BRUTO DE LA AERONAVE AEROPUERTOS Grupo "A" Grupo "B" Grupo "C" POR TONELADA ATERRIZAJE
Hasta 5.000
kg.
Bs.
6.000.—
Bs.
5.500.—
Bs.
5.000.—
De 5.001 a 10.000
kg.
Bs.
9.000.—
"
8.500.—
"
8.000.—
De 10.001 a 15.000
kg.
Bs.
12.000.—
"
11.500.—
"
11.000.—
De 15.001 a 20.000
kg.
Bs.
15.000.—
"
14.500.—
"
14.000.—
De 20.001 a 30.000
kg.
Bs.
18.000.—
"
17.500.—
"
17.000.—
Más de 30.000
kg.
Bs.
24.000.—
"
23.500.—
"
23.000.—
Queda entendido que cada movimiento incluye un aterrizaje y un despegue.
En las anteriores tarifas están incluidos los derechos por protección al vuelo en ruta, pernocte y estacionamiento y datos de tiempo, únicamente para las aeronaves bolivianas. Las de registro extranjero, deben, además, abonar los siguientes conceptos:
2.— Por derechos de despacho.— El cicuenta por ciento (50%) correspondiente a los derechos de aterrizaje.
3.— Por derechos de pernocte y estacionamiento.— El veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los derechos de aterrizaje por día o por fracción mayor de seis horas.
4.— Por derechos de protección al vuelo.— Quince mil bolivianos (Bs. 15.000.—) por una hora o fracción de operación y/o escuchas entre las 7 y 19 horas admitiéndose el excedente a la primera hora de funcionamiento el pago por fracción de treinta (30) minutos. Estos derechos serán aplicados a aquellas empresas extranjeras que no cuentan con sus ayudas y equipos de radio en sus estaciones de destino.
5.— Por derecho de mensaje.—Por cada mensaje administrativo o de tráfico, transmitido o recibido hasta máximo de veinte (20) palabras cuatro mil quinientos bolivianos (Bs. 4.500.—) Las palabras excedentes, por mensaje, serán pagadas a razón de doscientos bolivianos (Bs. 200.—) por cada palabra excedente.
6.— Por derecho de pronóstico de tiempo.—Veinte mil bolivianos (Bs. 20.000.—) por cada hora de validez de pronóstico, fracciones mayores de treinta (30) minutos se computan como una hora, para aeronaves nacionales y extranjeras.
F) Exenciones:
Quedan exceptuadas del pago de derechos de aterrizaje, pernocte y estacionamiento, protección al vuelo y pronósticos de tiempo:
1.— Las aeronaves de Estado nacionales, asignados al servicio exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, del Servicio de Aeronáutica y Entidades Policiales, aduaneras y administrativas, siempre que no realicen servicios de transporte público.
2.— Las aeronaves de Estado, extranjeras, que se hallen al servivicio oficial o diplomático y que ingresen al país con la debida autorización.
3.— Las aeronaves de Escuelas de Aviación y de Aeroclubes debidamente establecidas en el país y reconocidos por el Supremo Gobierno.
4.— Los vuelos de prueba para aeronaves y equipos de aviación para fines de su correspondiente certificación.
G) Prioridades:
Se prestará preferente atención de servicio a las aeronaves en situación de peligro o emergencia.
Artículo 2°— Se mantienen las disposiciones establecidas en la R. M. N° 20 dictada por el Ministerio de Obras Públicas en 20 de Febrero de 1957, referente al recargo del 100% (cien por ciento) en las tarifas aeroportuarias para aeronaves extranjeras.
Artículo 3°— Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen vigencia desde el 3 de noviembre del presente año, fecha en la que, por autorización expresa se han empezado a aplicar las nuevas tarifas.
Artículo 4°— El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Civil y Comercial, dictará el Reglamento de aplicación del presente Decreto, así como las disposiciones necesarias para garantizar la seguridad de los vuelos en el territorio nacional.
Los señores Ministros en los Despachos de Obras Públicas y Comunicaciones y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho años.
(Fdo).— HERNAN SILES ZUAZO.— Victor Andrade.— Hernando Poppe.— Eufronio Hinojosa.— M. Diez de Medina.— Jorge Tamayo R.— Julio Ml. Aramayo.— V. Alvarez Plata. .—Anibal Aguilar P.—Jorge Antelo.