DECRETO LEY N° 17605
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Ley No 16921 de 25 de Julio de 1979, fué aprobada la Ley General del Deporte, la misma que adolece de contradicciones y no llena satisfactoriamente los requisitos para efectivizar la práctica y superación deportiva en el país.
Que la mencionada Ley al determinar funciones y atribuciones duplica las labores de la Secretaría General de Deportes y Juventudes con aquellas señaladas al Instituto Nacional de Deportes, encomendando ambas funciones similares con la consiguiente dispersión, de esfuerzos, recursos y trabajo; que la distribución económica para el desarrollo y fomento al deporte no determina claramente el orígen de los recursos que deben servir para incentivarlo;
Que el deporte es una actividad primordial para la preparación del capital humano con que cuenta la Nación y deben superarse y ordenarse jurídicamente las trabas que impiden su desarrollo, delimitando claramente responsabilidad, funciones y campo de acción, para lo cuál hay que señalar específicamente obligaciones y derechos de instituciones rectoras, directrices y ejecutivas.
Que la actividad deportiva requiere ser debidamente clarificada a objeto de mejorar la infraestructura deportiva y formar el elemento humano que represente dignamente al paìs en eventos internacionales;
Que es deber del Estado definir la política de relación con entidades deportivas internacionales y sus representantes en beneficio del desarrollo de las actividades de la juventud Boliviana;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- El gobierno de Reconstrucción Nacional reconoce a la Secretaría General de Deportes y Juventudes como el organismo jerárquicamente superior del deporte en el orden nacional constituyéndose en la entidad representativa y autorizada en asuntos de su competencia, convirtiéndose en la máxima autoridad técnica y administrativa del deporte en el país y al Comité Olímpico Boliviano como la institución Asesora en el fomento y desarrollo del deporte aficionado y de la relación con las entidades y actividades deportivas internacionales dependientes del Comité Olímpico Internacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Deportes y Juventudes continuará con la misma estructura técnico - administrativa y dependerá directamente de la Presidencia de la República El Secretario que cumpla las funciones de Presidente de la Asamblea Nacional de Deportes, será designado por Resolución Suprema.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Federaciones y Asociaciones deportivas mantienen su autonomía e independencia técnico - deportiva, dependientes de la Secretaría de Deportes y Juventudes. Las Federaciones Nacionales conforman la Asamblea Nacional del Deporte.
ARTÍCULO CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles del ex Instituto Nacional de Deportes, pasaran a ser patrimonio de la Secretaría de Deportes y Juventudes.
ARTÍCULO QUINTO.- El personal y dependientes del Instituto Nacional de Deportes que requiera la Secretaría General de Deportes y Juventudes, pasará a formar parte de Planta Administrativa y Técnica.
ARTÍCULO SEXTO.- El Presupuesto de la gestión 1980 correspondiente al Instituto Nacional de Deportes será ejecutado por la Secretaría de Deportes y Juventudes de la Presidencia de la República, correspondiendole en el futuro la programación y ejecución presupuestaria.
ARTÍCULO SEPTIMO.- De acuerdo a las normas y convenios internacionales, el Comité Olímpico Boliviano es una entidad de derecho privado con personalidad jurídica propia.
ARTÍCULO OCTAVO.- Constituyen patrimonio deportivo nacional todos los estadiums, coliseos, terrenos y edificios destinados a la práctica del deporte, adquiridos o construidos o en construcción con fondos o bienes fiscales, dependiendo su administración y mantenimiento de la Secretaría de Deportes y Juventudes de la Presidencia de la República a través de los Institutos Departamentales.
ARTÍCULO NOVENO.- Toda entidad deportiva, sea esta Federación, Asociación o Club que utilice campos desportivos del Estado, cancelará los impuestos y derechos de uso señalado en el D. L. No 14374 y el D. S. No 15699.
ARTÍCULO DECIMO.- Los recursos económicos y financieros del Estado, destinados al fomento de la actividad deportiva nacional se consignará en el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Los recursos económicos financieros con que contará el deporte provendrán de las siguientes fuentes:
El impuesto al consumo de cerveza
El impuesto a los cigarrillos
La participación en la Lotería Deportiva
Todos los impuestos creados o por crearse
Los legados, contribuciones y otros
Las partidas que se fijen anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieran otro destino específico.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Los porcentajes y participación que correspondan a la Secretaría de Deportes y Juventudes y otras entidades deportivas serán objeto de una reglamentación especial una véz que se concluyan los estudios que se efectúan para delimitar sus esferas de actividades y responsabilidades.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- La Secretaría de Deportes y Juventudes juntamente con la Asamblea Nacional del Deporte, que pasará a conformar el grupo asesor de la Secretaría de Deportes y Juventudes deben presentar en el lapso de 60 días los reglamentos que normen sus funciones así como el estudio de los presupuestos de ingresos y egresos a nivel nacional y departamental y cualquier sugerencia para mejorar y promocionar y fomentar la práctica del deporte en el país. Durante este lapso dichas autoridades deportivas tendrán la directa responsabilidad técnica y administrativa del deporte a nivel nacional, pudiendo conformar las comisiones que consideren convenientes, contando para ello con todas las atribuciones del caso.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- La Secretaría de Deportes y Juventudes de la Presidencia de la República podrá realizar importaciones de material e implementos deportivos, materiales y equipos para construcciones deportivas con liberación de los derechos arancelarios, impuestos nacionales, departamentales, municipales, universitarios y consulares, sin excepción alguna.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- Los comités Deportivos Departamentales se fusionan con los Institutos Departamentales de Deportes en calidad de Departamentos Técnico de Obras Deportivas.
ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- El Secretario de Deportes y Juventudes designará a los Directores Ejecutivos de los Institutos Departamentales y a los Directores de los Comités de Obras Deportivas, quienes estarán asesorados por los Presidentes de Asociaciones quienes a su vez forman la Asamblea Departamental.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Secretario General de la Presidencia de la República, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luís Arce Goméz, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.