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DECRETO SUPREMO N° 4886

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Escalafón del Servicio de Educación ha sido fundamentalmente renovado por el Reglamento de fecha 18 de julio de 1957;

 

Que ese cambio de régimen administrativo y técnico debe operarse gradualmente, en una definida etapa de transición, que resguarde el mejoramiento del sistema educativo y evite perjuicios al personal en servicio;

 

Que la aplicación total y estricta de las nuevas normas del Escalafón sólo será viable cuando se disponga del conjunto de organismos encargados de cumplirlas, y cuando funcione un eficiente sistema de exámenes y de instrumentos de calificación;

 

Que es necesario señalar algunas disposiciones transitorias, para la interpretación inmediata de determinados artículos del Reglamento y la aplicación de otras disposiciones legales conexas, como lo ha solicitado la Federación Nacional de Maestros;

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Los certificados de egreso de institutos normales del Estado, tendrán igual validez que el título visado a que hacen referencia los artículos 13 y 18 del Reglamento del Escalafón de 18 de julio de 1957, para los efectos de inscripción en el Escalafón, la calificación de méritos, años de servicios y ascensos de categoría hasta el 31 de diciembre de 1958; los maestros normalistas que en este término no obtengan su título con la visación respectiva conforme al artículo 81 del Reglamento del Escalafón, serán rebajados automáticamente a la quinta categoría desde enero de 1959.

 

Artículo 2°— Para la inscripción en el Escalafón, calificación de años de servicio y méritos, ascensos de categoría y jubilaciones, hasta el 31 de diciembre de 1958, no es necesario haber alfabetizado gratuitamente a diez analfabetos; quienes no hubiesen cumplido lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 4642 durante este período, no tendrán derecho al ascenso de categoría

 

Artículo 3°— Los ascensos de categoría para el presente año 1958, serán calificados en base alos servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1957 con la escala del Reglamento anterior.

 

Artículo 4°— Las Jefaturas de Distrito Escolar de acuerdo con las Federaciones Departamentales de Maestros, deberán estudiar y proponer a la Dirección General de Educación, proyectos de ampliación de los límites de acumulaciones fijados por el Reglamento del Escalafón, en función de las necesidades de los planes de estudio, del número de horas y del número de maestros titulares disponibles en cada materia.

 

Artículo 5°— El año de iniciación en el servicio de Educación se computará como año completo para los egresados de Institutos Normales, aunque sus funciones no hayan comenzado en enero.

 

Artículo 6°—Todos los maestros normalistas que en la fecha de la promulgación del Reglamento de Escalafón (18 de julio de 1957) tenían cinco años de servicios cumplidos, percibirán la cuarta categoría a partir de enero de 1958, previa calificación de sus certificados por las comisiones distritales del Escalafón.

 

Artículo 7°— Los maestros interinos con más de 22 años de servicios en la docencia hasta el 31 de diciembre de 1957, serán declarados titulares sin el requisito del examen a que hace referencia el artículo 15 del Reglamento del Escalafón, únicamente durante el curso del presente año de 1958.

 

Artículo 8°— Los porteros, sirvientes y otros funcionarios de igual o menor jerarquía que éstos, no están obligados a rendir el examen de idoneidad que señala el artículo 16, para su inscripción en el Escalafón.

 

Artículo 9°— Los exámenes de inscripción en el Escalafón establecidos para los funcionarios administrativos por el artículo 16, quedan en suspenso por el presente año. Vencido este plazo, deberán legalizar su inscripción con el examen correspondiente en el período de 1959. El incumplimiento de este requisito invalidará la inscripción.

 

Artículo 10°— El personal administrativo que pase de otros servicios al de Educación con más de cinco años de servicios y se encuentre debidamente categorizado dentro de la Escala Administrativa, ingresará en el servicio de Educación solamente a la Quinta Categoría y ascenderá a partir de ella de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento del Escalafón.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y Bellas Artes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho años.

 

(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— F. Diez de Medina.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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