TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 4770

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto Supremo N° 3515 de 6 de octubre de 1953, se puso en vigencia el nuevo Arancel de Derechos para los Oficiales del Registro Civil;

 

Que es conveniente armonizar las tasas por actuaciones, inscripciones y registros con el costo de vida actual, teniendo en cuenta que los funcionarios de referencia no perciben remuneración del Estado,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— A partir del quince de noviembre de 1957 regirá con carácter general y obligatorio en toda la República el siguiente Arancel de Derechos para los Oficiales del Registro Civil;

 

NACIMIENTOS En capitales de En provincias y

Departamentos Camp. Mineros

 

a).— Inscripción de una partida de nacimiento

en los libros del Registro Civil, anotación

en la Libreta Familiar y con derecho a

un certificado …..……………………….……………..Bs. 2.000.— Bs. 1.000.—

b).— Por certificado extra…………………………………….” 1.000.— " 500.—

c).— Inscripción de nacimiento por orden judicial…………. " 2.000.— " 1.000.—

d).— Inscripción de una partida de nacimiento

en el registro especial para las nacidos

antes de 1940………………………………………..…” 2.000.— " 1.000.—

e).— Por certificado extra…………………………….….... ” 1.000.— " 500.—

 

MATRIMONIOS

 

a).— Por trámite y celebración de matrimonio

en OFICINA con derecho a libreta y certificado.....….. " l0.000.— " 5.000.—

b).— Por certificado extra…………………….………….… " 1.000.— " 500.—

c).— Por trámite y celebración de matrimonio

en DOMICILIO PARTICULAR…………… …..….. " 15.000.— " 8.000.—

d).— Por trámite y celebración de matrimonio

en ARTICULO DE MUERTE……………………..… " 10.000.— " 5.000.—

e).— Por inscripción de una partida matrimonial

en los libros, por orden judicial con derecho

a libreta y certificado ………...................................…." 5.000.— " 2.000.—

f).— Por cancelación de una partida matrimonial sea:

por divorcio, anulación o cualquier otra disposición

judicial con derecho a certificado..……………….…." 5.000.— " 2.000.—

g).— Por trámite y celebración de matrimonio

con PODER ESPECIAL EN OFICINA…………..…" 10.000.— " 5.000.—

h).— Matrimonio con PODER ESPECIAL EN

DOMICILIO………………………………………. ." 15.000.— " 8.000.—

DEFUNCIONES En capitales de En provincias y

Departamentos Camp. Mineros

a).— Inscripción de una partida de defunción

en los libros, anotación en la Libreta Familiar y

derecho a certificado…..............………….………..Bs 2.000.— Bs. 1.000.—

b).— Por certificado extra……………………………… " l.000.— " 500.—

 

RECONOCIMIENTO DE

HIJOS NATURALES

 

a).— Por reconocimiento de hijos naturales,

confección del acta, inscripción de la partida de

nacimiento con derecho a un testimonio y

a certificado..............……………………………….” 5.000.— " 2.000.—

 

NOTA:— Pobres de solemnidad, rebaja del cincuenta por ciento.

 

Artículo 2°— La Dirección General del Registro Civil, mandará imprimir y distribuirá a todos los Oficiales del Registro Civil de la República, cuadros impresos con las tarifas arancelarias señaladas en el artículo anterior, los mismos que, bajo pena de destitución inmediata, deberán ser exhibidos en lugar visible de las respectivas oficinas.

 

Artículo 3°— El Oficial del Registro Civil que cobre sumas mayores de las fijadas en el Arancel, será suspendido de su cargo por la Dirección General del Registro Civil, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo 5° del presente Decreto, previo proceso administrativo que deberá sustanciarse en el Ministerio de Justicia, a denuncia de parte interesada.— Decláranse de acción popular las denuncias por cobros indebidos que infrinjan el Arancel.

 

Artículo 4°— Todo cobro efectuado por los Oficiales del Registro Civil, deberá constar al pie del documento expedido, debidamente sellado y firmado. Los Oficiales del Registro Civil deberán recabar talonarios de recibos de la Administración de Impuestos Internos a efecto de pagar lo que les corresponda por las rentas que perciben.

 

Artículo 5°— La transgresión de los artículos 3° y 4°, será sancionada con una multa de Bs. 100.000.— a 200.000.—, según los casos.— Estas multas deberán ser depositadas en el Banco Central en cuenta especial.

 

Artículo 6°— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete años.

 

(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO.— José Cuadros Quiroga.

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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