TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 29 DE OCTUBRE

 

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por Cuanto: el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Se tendrán y cumplirán como leyes de la República los Decretos Supremos siguientes:

 

A) MINAS

N° 3037 de 12 de Abril de 1952, que crea el Ministerio de Minas.

N° 3196 de 2 de Octubre de 1952, que crea la Corporación Minera de Bolivia.

N° 3223 de 31 de Octubre de 1952, referente a nacionalización de las minas.

N° 3814 de 19 de Agosto de 1954, declarando caducas las concesiones del Mutún.

N° 3229 de 7 de Noviembre de 1952, sobre reversión de Yacimientos auríferos al Estado.

N° 4236 de 24 de Noviembre de 1955, declarando la reserva fiscal de minerales estratégicos.

N° 4458 de 18 de Julio de 1956, sobre plan de reorganización de la Corporación Minera de Bolivia.

 

B) EDUCACION

N° 3937 de 20 de Enero de 1955, llamado Código de la Reforma Educacional.

N°4422 de 10 de Junio de 1956, referente a la campaña de alfafabetización.

 

C) REGIMEN AGRARIO Y SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

N° 3064 de 22 de Mayo de 1952, que fija atribuciones del Ministerio de Asuntos Campesinos.

N° 3256 de 28 de Noviembre de 1952, que crea los juzgados del Trabajo Agrario.

N° 3464 de 2 de Agosto de 1953, que instaura la Reforma Agraria.

N° 3471 de 27 de Agosto de 1953, que crea el Servicio de la Reforma Agraria.

N° 3525 de 15 de Octubre de 1953, que señala las normas para la emisión de Bonos para indemnización por tierras expropiadas.

N° 3558 de 20 de Noviembre de 1953, que establece requisitos para desempeñar funciones de Juez Agrario.

N° 3615 de 28 de Enero de 1954, que modifica el articulo 70 del Decreto Supremo N° 3464, de 2 de Agosto de 1953, sobre estradas para siringueros.

N° 3732 de 19 de Mayo de 1954, que fija el procedimiento para la restitución de tierras comunarias a comunidades agrarias.

N° 3737 de 20 de Mayo de 1954, que libera de impuestos a las cooperativas agropecuarias.

N° 3755 de 10 de Junio de 1954, que crea el impuesto pro-reforma agraria.

N° 3817 de 26 de Agosto de 1954, que complementa disposiciones del articulo 26 del Decreto Supremo N° 3464 de 2 de Agosto de 1953, declarando inafectable la empresa ganadera con ganado seleccionado, en la extensión necesaria.

N° 3939 de 28 de Enero de 1955, que fija atribuciones del Consejo de la Reforma Agraria para la revisión de Juicios.

N° 3960 de 17 de febrero de 1955, sobre reducción de la mediana propiedad en los valles, abiertos de Cochabamba.

N° 4235 de 24 de Noviembre de 1955, sobre tierras comunarias.

D) CONSERVACION Y FOMENTO A LA AGRICULTURA

N° 3612 de 22 de Enero de 1954, que crea el servicio forestal que señala normas para la conservación de suelos para la caza y la pesca.

N° 3856 de 21 de Octubre de 1954, sobre control e imposición de penas en defensa de los recursos naturales (complementario del anterior).

 

E) REGIMEN URBANO

N° 3819 de 27 de Agosto de 1954, sobre reforma de la propiedad urbana.

N° 3826 de 2 de Septiembre de 1954, que señala disposiciones complementarias y reglamentarias al Decreto Supremo N° N° 3819, de 27 de Agosto de 1954, (reforma de la propiedad urbana).

 

F) DEFENSA NACIONAL

N° 3458 de 24 de Julio de 1953, sobre reorganización de las Fuerzas Armadas de la Nación.

 

G) REGIMEN SOCIAL

N° 3691 de 3 de Abril de 1954, en lo que se refiere solamente a la implantación del salario dominical y la extensión del seguro de enfermedad-maternidad a los empleados públicos.

N° 4365 de 5 de Abril de 1956, sobre asignaciones familiares.

N° 4385 de 30 de Abril de 1956, referente al Régimen de Vivienda Popular.

H) REGIMEN HACENDARIO

N° 4469 de 4 de Agosto de 1956, que crea el Consejo Nacional de la Estabilización Monetaria.

 

Artículo 2°—El Código de Petróleo, sancionado por Decreto Supremo N° 4210, de 26 de Octubre de 1955, también se atendrá y cumplirá como ley de la República, con las siguientes modificaciones:

Artículo 18. Este Código y su Reglamento podrán reforformarse, alterarse o modificarse de acuerdo a las disposiciones de la Constitución Política del Estado; pero las concesiones y los contratos se regirán por las estipulaciones vigentes al momento de consolidarse salvo convenio especial de partes".

Artículo 19. (segunda parte)... será inapelable a falta de avenimiento de los peritos en cuanto a la designación del dirimidor la Corte Suprema de Justicia nombrará para tal efecto, a un organismo o persona especializados en la industria petrolífera dentro de la terna sugerida por las partes".

Articulo 21. (queda suprimido por no ser materia de este Código).

Artículo 142. (segunda parte)... fuero sindical y a todo cuánto se halle previsto en las leyes sociales".

Articulo 143. (inciso a)... necesarios para sus obras en relación con trabajos petrolíferos".

Articulo 161... acciones. Asimismo dentro los términos de este articulo podrá financiar, mediante préstamos o conjuntamente con Una o más personas naturales o jurídicas, la construcción y ampliación de oleoductos".

 

Artículo 3°— Como consecuencia del articulo anterior, se establecen en el Reglamento correspondiente de fecha 24 de Enero de 1956, las siguientes modificaciones:

 

Artículo 10. (segunda parte)... se dirija al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que éste designe al dirimidor dentro de los sugeridos por las partes. La Dirección General de Petróleo oficiará en tal sentido en el término de 15 días".

Articulo 11. (queda suprimido por no ser materia del Reglamento respectivo).

 

Artículo 4°— Igualmente se tendrán y cumplirán como leyes de la República, los Decretos Supremos que en materia impositiva y social han sido dictados a partir de 11 de Abril de 1952, y que de acuerdo a preceptos constitucionales deberán ser objeto de ley, a excepción del Decreto Supremo N° 3624, de 4 de Febrero de 1954, que queda derogado.

 

Artículo 5°— Para la exacta interpretación y aplicación de esta Ley se observará el orden cronológico de los Decretos convertidos en leyes, y en caso de contradicción se dará validez preferente a la última disposición sobre la materia respectiva.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

 

Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 27 de octubre de 1956.

 

(Fdo.) Ovidio Barbery Ibáñez, Presidente del H. Senado Nacional.— Renán Castrillo Justiniano, Presidente de la H. Cámara de Diputados.— Eufronío Hinojosa, Senador Secretario.— Ciro Humbolt, Senador Secretario.— Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.— Zenón Barrientos Mamani, Diputado Secretario.

 

POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y seis años.

 

(Fdo.) HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucoinal de la República.— Abel Ayoroa, Ministro de Trabajo y Previsión Social.— A. Pérez del Castillo, Ministro de Asuntos Campesinos.— Jorge Tamayo, Ministro de Minas y Petróleo.— Hugo Moreno Córdova, Ministro de Hacienda y Estadística.— F. Diez de Medina, Ministro de Educación y Bellas Artes.— José Cuadros Quiroga, Ministro de Agricultura.— Gral. Julio Prado Montano, Ministro de Defensa Nacoinal.— Arturo Fortún S., Ministro' de Gobierno, Justicia e Inmigración.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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