DECRETO SUPREMO N° 4426
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de la Revolución Nacional, para la ejecución de su política de colonización y de migraciones internas, requiere adoptar disposiciones especiales que faciliten la obtención de tierras por parte de aquellas entidades encargadas de promover la colonización en el país;
Que, a tal efecto, corresponde modificar las disposiciones de los Decretos Supremos de 4 de abril de 1879 y 9 de febrero de 1955, en lo referente a expropiaciones de tierras particulares.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°— Los trámites de expropiación de propiedades rurales por causa de necesidad y utilidad pública para fines de colonización con elementos nacionales o extranjeros, a realizarse por entidades estatales o bajo la directa supervigilancia de éstas, se sustanciarán ante los Jueces Agrarios en cuyas jurisdicciones se hallan las propiedades o la mayor parte de ellas, con sujeción al siguiente procedimiento especial:
El Juez Agrario, en conocimiento del Decreto que autorice o apruebe la expropiación, o inmediatamente de haber recibido la solicitud de aquellas entidades que conforme a ley tienen facultad para demandar expropiaciones con fines de colonización, dictará resolución ordenando la notificación de los propietarios y ocupantes para que se presenten a asumir la defensa de sus derechos.
La solicitud de expropiación deberá formalizarse con un plano o croquis del terreno indispensable a la colonia con indicación de la superficie y sus límites, los nombres de los propietarios y/o de las propiedades comprendidas en la expropiación.
La citación de los propietarios y ocupantes se efectuará mediante edictos en cualquiera de los periódicos de la capital del Departamento en cuya circunscripción se hallen los inmuebles, por dos veces consecutivas con un intervalo de siete días entre la primera y segunda publicaciones.
A partir del día en que se hubiera hecho la segunda publicación, los propietarios y ocupantes tendrán el término de diez días para ocurrir en defensa de sus derechos, debiendo presentar, para ser atendidos, los siguientes documentos:
Títulos de propiedad y plano, con indicación de la superficie total del inmueble;
Lista de campesinos asentados con dos o más años de anterioriodad al 2 de agosto de 1953;
Certificados de pago de impuestos a la propiedad y el de estimación catastral.
Cumplido el término de los diez días, el Secretario del Juzgado emitirá informe respecto de los propietarios que se han presentado cumpliendo los requisitos del inciso anterior y de los que, no obstante la citación, han omitido hacerlo.
En vista del informe anterior y dentro de los cinco días siguientes, el Juez, acompañado de un perito fiscal, además del que pudieran designar las partes, procederá a la inspección del lugar para verificar si la propiedad tiene colonos o campesinos asentados con derecho a dotación, el número de cabezas de ganado, si se halla cultivada y en qué extensión, así como las mejoras que hubieran podido establecerse.
Concluida la inspección, el Juez Agrario dictará auto motivado declarando conforme a los artículos 67 y 68 del Decreto-Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, cuáles de las propiedades se hallan revertidas al dominio fiscal y cuales aquellas que deban seguir el procedimiento de expropiación.
Con los propietarios que hubieran justificado su derecho y, si de la inspección resultare que han cumplido con las condiciones de cultivo y poblamiento, el Juez, celebrará audiencia para establecer, de común acuerdo, la indemnización, la forma y condiciones de pago.
Si en los inmuebles sujetos a expropiación, no se hubiera introducido mejora alguna con posterioridad a la tasación catastral, la indemnización se abonará sobre la base de ésta de conformidad con el Decreto-Ley N° 3298 de 16 de enero de 1953.
Si se hubieran introducido mejoras, el valor de estas se librara al convenio de partes o a la tasación pericial.
En caso de que la propiedad sujeta a expropiación tenga campesinos asentados con derecho a dotación, las parcelas de éstos serán respetadas, estableciéndose posteriormente de acuerdo entre ellos y la entidad favorecida con la expropiación, su incorporación a la colonia o el traslado de sus posesiones.
El Juez Agrario, dentro da los cinco días siguientes a la inspección o a los tres del informe pericial, dictará sentencia estableciendo la superficie total expropiada, las unidades de dotación y reservas correspondientes a los campesinos, pequeños y medianos propietarios en cuyo favor deben extenderse títulos, el monto de la indemnización y la forma y condiciones de pago.
Ordenará asimismo, se extienda la escritura traslativa de dominio e inscriba en las oficinas de Registro de Derechos Reales.
Tanto el auto motivado a que se refiere el inciso e) así como la sentencia del Juez Agrario, pueden ser apelados—dentro de los tres días de haberse dictado— sólo en el efecto devolutivo y para ante la Sala Plena del Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuya resolución definitiva, se dictará en el término perentorio de cinco días de introducido el proceso al Consejo, sin ulterior recurso.
Artículo 2°— El Juez Agrario durante la inspección señalada por el inciso e) del artículo anterior, podrá ordenar el uso de materiales y la ocupación temporal del terreno indispensable el asentamiento y tareas preparatorias de la colonia, señalando la superficie correspondiente.
Artículo 3°— Desde la publicación del edicto a que se refiere el inciso b) del artículo 1°, quedarán en suspenso cualquier permiso de explotación forestal expedidos por el Servicio Forestal y de Caza y que se refieren al área comprendida por la expropiación.
Artículo 4°— Los títulos de propiedad a que alude el inciso i) del artículo 1°, así como los que correspondan a los miembros de la colonia, serán expedidos en la forma señalada por el articulo 101 del Decreto-Ley N° 3471 de 27 de agosto de 1953 por el Presidente de la República.
Artículo 5°— No se admitirá dentro de este procedimiento otra tercería que la que sé refiera a la percepción de la indemnización. En tal caso, a falta de acuerdo de interesados, se depositará los fondos en el Banco Central de Bolivia, mientras los tribunales ordinarios resuelvan el mejor derecho a la indemnización.
Artículo 6°— Los trámites actualmente pendientes ante las Prefecturas de Departamento sobra expropiación de tierras para fines de colonización, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente Decreto, debiendo remitirse de oficio a conocimiento de los Jueces Agrarios respectivos.
Artículo 7°— Las autoridades deberán tramitar y resolver estas causas dentro de los términos fijados, que son perentorios, bajo su directa responsabilidad.
Artículo 8°— Quedan modificadas, en lo referente a expropiaciones para fines de colonización, las disposiciones del Decreto Supremo de 4 de abril de 1879 elevado a ley en 30 de diciembre de 1884 y el artículo 2° del Decreto Supremo N° 3952 de 9 de febrero de 1955, y derogadas todas las que se opongan al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Agricultura, Ganadería y Colonización y de Asuntos Campesinos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y seis años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— Alcibiades Velarde.— A. Pérez del Castillo.— Manuel Barrau P.— Alberto Mendieta A.— F. Diez de Medina.— Julio Ml. Aramayo.— A. Arze Quiroga.— Carlos Tovar.— Severo Vargas.