TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 4179.

 

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

 

CONSIDERANDO:

 

Que por disposición del art. 107 del D.L. N° 3471, el título ejecutorial, consistente en un testimonio de las piezas esenciales con el original del titulo expedido por el Presidente de la República, debe ser inscrito en el Registro de Derechos Reales para acreditar el derecho propietario de los nuevos beneficiarios de la tierra;

 

Que es necesario fijar las normas a las que se sujetará su inscripción, para que el derecho real, sobre la nueva propiedad rústica en Bolivia, surta sus efectos de publicidad y especialidad de acuerdo a la Ley de 15 de noviembre de 1887 y Decreto Reglamentario de 4 de diciembre de 1888.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°— Créase un nuevo registro de la propiedad inmueble rústica denominado "PROPIEDAD AGRARIA", el que será llevado con las mismas formalidades señaladas por Ley de 15 de noviembre de 1887 y el art 44 del D.R. de 5 de diciembre de 1888.

 

Artículo 2°— Para esa finalidad, se abrirán los siguientes libros especiales: 1° el registro de la propiedad; 2° el registro de la hipoteca y gravámenes; 3° el registro de anotaciones preventivas. Además se llevará un libro auxilar de operaciones de la oficina y un anotador de asientos suspendidos.

 

Artículo 3°— El registro de la PROPIEDAD AGRARIA constará de tantos libros numerados, cuantos sean los que correspondan a las provincias de cada uno de los Departamentos de la República. En la apertura y cierre de éstos, intervendrá firmando las respectivas actas el Fiscal de Distrito en representación del Consejo Nacional de Reforma Agraria.

 

Artículo 4°— Serán inscritos en el nuevo registro de conformidad con el art. 2° del D.L. N° 3525 de 15 octubre de 1953 y las demás disposiciones emergentes de la aplicación de la Reforma Agraria, los siguientes títulos y documentos:

 

Los títulos de propiedad de las parcelas dotadas individualmente.

 

Los títulos de propiedad de las dotaciones colectivas.

 

Los títulos de propiedad pertenencientes a los órganos del Estado; las instituciones religiosas y las de asistencia social.

 

Los títulos de inafectabilidad de propiedades pequeñas y medianas.

 

Las Resoluciones Supremas de inafectabilidad ganadera.

 

Las Resoluciones Supremas que conceden tierras baldías o revertidas con fines de colonización.

 

Los títulos de propiedad individual, o pro-indiviso, de las comunidades indígenas.

 

Los títulos de la superficie elegida por el propietario de conformidad con el art. 41 del D.L. número 3464.

 

Los títulos de las empresas agrícolas, ganaderas o mixtas y sociedades cooperativas.

 

Los títulos de las casas, edificios y solares rurales que han consolidado en favor de sus ocupantes de acuerdo con los arts. 73, 103 y 113 del D.L. N° 3464.

 

Todas las escrituras y documentos en general que en cualquier forma afectan las propiedades nacidas o tituladas por la Reforma Agraria.

 

Artículo 5°— Las hipotecas y gravámenes de la propiedad rústica, anteriores al 2 agosto de 1953 existentes en los registros antiguos, se trasladarán obligatoriamente a los nuevos libros del Registro de la Propiedad Agraria, en los siguientes casos:

 

Cuando a efecto de la Reforma Agraria se reconozca al propietario o propietarios, parte del fundo; en cuyo caso la hipoteca gravará sólo esa parte.

 

Tratándose de obligaciones hipotecarias en favor de instituciones bancarias u otras del Estado.

 

Artículo 6°— Las hipotecas que gravaban los fundos rústicos de conformidad con los artículos 158 del D. L. 3464 y 25 y 26 del D. L. N° 3525, sólo incidirán en la parte que le corresponda al dueño de la propiedad afectada en ejecución de la Reforma Agraria. La parte dotada a los campesinos no se halla gravada sino con la hipoteca legal estatuida por el art. 157 del D.L. N° 3464.

 

Artículo 7°— Todas las operaciones encomendadas a las oficinas del Registro de Derechos Reales que hubieran sido practicadas entre la fecha señalada por el art. 5° y la dictación del presente Decreto, serán igualmente trasladadas a los nuevos libros quedando sin efecto las de los registros antiguos.

 

Artículo 8°— Toda inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad Agraria, se practicará con conocimiento de las Oficinas Departamentales dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria. El personal de estas oficinas, tendrá acceso a dichos libros, para el efecto de la formulación de las estadísticas del movimiento de la propiedad inmueble rural.

 

Artículo 9°— El índice de la Propiedad Agraria contendrá los siguientes datos: número de orden, nombre y apellido del propietario inscrito, nombre y ubicación del fundo, número, partida de inscripción, hipotecas y gravámenes, anotación preventiva; todas las observaciones serán colocadas en columnas. En los anexos correspondientes se ordenarán estos datos por orden alfabético y cronológico por el sistema de Kardex.

 

Artículo 10°— Los Registradores de Derechos Reales sujetarán sus actuaciones referentes a la propiedad agraria, a las previsiones vigentes sobre inscripción y cancelaciones.

 

Artículo 11°— El valor de los libros para el nuevo registro de la Propiedad Agraria, será imputado al ítem 72 "Gastos Imprevistos" del Servicio de Obligaciones del Estado.

 

Artículo 12°— Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración, Asuntos Campesinos y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco años.

 

(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— Federico Fortún S.— Ñuflo Chávez Ortíz.— Alberto Mendieta A.— Cnl. Gualberto Olmos.— Julio Ml. Aramayo.— F. Alvarez Plata.— Angel Gómez García.— Alcibiades Velarde.— Miguel Calderón L.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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