DECRETO SUPREMO N° 4008
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, respetando el derecho preferente de los campesinos a la dotación de tierras, se debe facilitar la subdivisión de la gran propiedad rural y la distribución de las áreas sobrantes o excedentes en las zonas tropicales y sub-tropicales que no tienen el problema de superpoblación campesina;
Que cumpliendo los objetivos de la Reforma Agraria, es necesario promover un efectivo desplazamiento del mayor número de trabajadores hacia esas fértiles zonas, para intensificar la producción agropecuaria y facilitar la inversión de capitales;
Que, con este propósito, es preciso conceder una autorización temporal, a los grandes propietarios, a fin de que transfieran directamente las tierras en favor de los agricultores que deseen trabajarlas;
Que al otorgar dicha autorización a los propietarios de las regiones mencionadas, corresponde establecer una escala de limitaciones que eviten la especulación o la percepción de beneficios injustificados;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Los propietarios de las zonas tropicales y sub-tropicales, enumerados en el artículo 7° del presente Decreto, cuyas tierras sobrepasen los límites máximos permitidos por el D.L. número 03464, con títulos de la Colonia o de consolidación de la República, quedan facultados para vender, en libre acuerdo con los compradores, las superficies sobrantes o excedentes, sin más restricciones que las que establece este Decreto.
Artículo 2°.- Los interesados, para obtener la autorización respectiva, presentarán sus solicitudes al Consejo de Reforma Agraria, acompañando los siguientes documentos:
1.- Un plano en triple ejemplar en el que figuren:
La extensión inafectable.
La extensión afectada o reservada para dotaciones en favor de los campesinos que trabajan en el fundo.
Una superficie de 100 hectáreas, por cada 1.200 hectáreas, con destino al establecimiento de caseríos, de conformidad con el Art. 40° del D.L 03464.
Las áreas reservadas para escuelas y otros fines a que se refiere la Ley Agraria.
El sobrante que resultare, en el cual debe figurar el plan de
subdivisión y venta.
2.- Un certificado expedido por el Juez Agrario de la jurisdicción, en el que conste no existir en el Juzgado ningún proceso de afectación pendiente sobre el inmueble.
Artículo 3°.- Ningún interesado por sí o por interpósita persona, podrá comprar más de la extensión correspondiente a la mediana propiedad; cualquier adquisición superior es nula.
Las empresas agrícolas y las sociedades cooperativas igualmente sólo podrán hacerlo hasta el límite máximo señalado para tales casos, de conformidad con los Arts. 17, 19 y 20 del D.L. 03464.
Artículo 4°.- El Consejo Nacional de Reforma Agraria, está facultado para modificar el plan de transferencias presentado por el propietario y autorizado, asimismo, para reservar las extensiones que considere necesarias para distribuir a los agricultores en forma directa, por cuenta del Supremo Gobierno. Es indispensable la resolución de transferencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en cada caso para que sean válidas las ventas.
Artículo 5°.- Se fijará en la minuta de transferencia, el precio real, el mismo que en ningún caso podrá ser inferior a Bs. 2.000.- por hectárea en las tierras clasificadas de primera clase por el inciso a) Art. 100 del D. L. 03464, y de Bs. 800.- en las no comprendidas en este inciso.
Artículo 6°.- Del valor de cada transferencia, realizada al amparo de este Decreto, el Estado participará sobre los siguientes porcentajes cuya tasa se fija de acuerdo a la superficie total que tenga la propiedad:
Hasta 2.500 hectáreas …. …. …. …. …. …. .…. …. …. ….50%
Más de 2.50.1 hasta 5.000 hectáreas …. …. …. ……. …. …..60%
Más de 5.001 Hasta 10.000 hectáreas…. …… …. …. …...70%
Más de 10.000 hectáreas adelante …. …. …. ……. …. …. ….80%
Las sumas recaudadas por este concepto serán depositadas en cuenta especial denominada "Migraciones Internas" del Banco Central de Bolivia.
El pago del porcentaje en favor del Estado, no excluye la obligación de los impuestos ordinarios sobre transferencia de bienes inmuebles, que se calcularán sobre la parte del precio que percibe el vendedor.
Artículo 7°.- Solamente tienen derecho al beneficio de transferencia de sobrantes acordado por el presente Decreto, los dueños de las propiedades comprendidas en los distritos cantonales y provinciales que a continuación se enumera:
Todos los cantones de la provincia Iturralde, los cantones Guanay, Challana, Mapiri, Sarampioni y Tipuani de la Segunda Sección de la Provincia Larecaja; el cantón Caranavi de la provincia Nor Yungas y la 1ra. y 2a. sección de la provincia Caupolicán del Departamento de La Paz.
Toda la parte plana de las provincias Chapare y Carrasco sobre los ríos Isiboro, Chapare, Chimoré e Ichilo. Se excluye la zona comprendida entre los ríos Espíritu Santa é Ibirizú, del Departamento de Cochabamba.
Todas las provincias del Departamento de Santa Cruz, con excepción de Vallegrande, Florida, Velasco, Ñuflo de Chávez y Andrés Ibañez.
Los cantones Macharetí, Camatindi, Ñancorainza y Tigüipa de la Tercera Sección de la provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca.
La provincia Gran Chaco, los cantones Tariquía, Toldos y Tacuara de la provincia Arce y los cantones Chimeo, Chiquiacá, Ipaguazú, Suaruro, Salinas, San Josesito y San Diego de la provincia O`Connor del Departamento de Tarija.
La provincia Ballivián del Departamento del Beni.
Artículo 8°.- Las escrituras de transferencia autorizadas, deben extenderse ante Notario de Fé Publica y ser registradas en el Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Articulo 9°.- El beneficio temporal que concede el presente Decreto tendrá la duración de un año a contarse desde su promulgación; beneficio que no suspende los procesos de afectación y dotación en conformidad a los D.L. 03464, 03471 y complementarios. Todos los excedentes que al vencimiento de dicho plazo no hubieran sido transferidos, serán dispuestos por el Supremo Gobierno, en dotación o venta a través del, Consejo Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a las disposiciones del D.L. 03464.
Artículo 10°.- Toda compra de propiedades agrícolas y agrícolas ganaderas en los distritos provinciales y cantonales realizada entre el 2 de agosto de 1953 y la lecha de promulgación de este Decreto que esté legalmente anotada en el Registro de Derechos Reales en el mismo período, deberá someterse al Consejo de Reforma Agraria para su respectiva inscripción.
Artículo 11°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Asuntos Campesinos, y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.- Ñuflo Chávez Ortíz.- Alberto Mendieta A.- Walter Guevara A.- A. Cuadros Sánchez.- Ángel Gómez G. Julio Manuel Aramayo.- Cnl. Gualberto Olmos.- Alcibiades Velarde.- Miguel Calderón.