DECRETO SUPREMO N°. 3972
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que Bolivia, por su conformación geográfica y geológica, por sus bellezas naturales, por su fauna y flora extraordinarias, por sus monumentos históricos y ruinas del Incario, por lo exótico de sus artes autoctonos de la danza, música y vestimenta, etc., puede llegar a constituir uno de los más importantes centros de turismo; a cuyo efecto es urgente dotar al país de hoteles modernos y en todas sus categorías;
Que la inversión de grandes capitales para acometer esa obra de beneficio público, requiere la concesión de franquicias especiales en favor de los capitales extranjeros que deseen emprenderla y los capitales nacionales que se inviertan en este fin;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
Artículo 1°.- La incorporación de nuevos capitales desde Un millón de dólares americanos adelante, que personas naturales, empresas o consorcios extranjeros introduzcan al país con objeto de impulsar la industria hotelera para el fomento del turismo, se regulará por el presente Decreto.
Artículo 2°.- Dichos capitales extranjeros quedarán sujetos, en cuanto a las formas de su incorporación y registro, importación de divisas o materiales, solicitud, aprobación y autorización de reinversión, reexportación de capital, retiro de utilidades, a la ley de 17 de octubre de 1945.
Artículo 3°.- Las personas o consorcios extranjeros que importen nuevos capitales para invertirlos en la construcción e instalación de hoteles, en sus distintas categorías, previa celebración del contrato en que se estipulacen su ubicación, categoría y demás características, gozarán de las siguientes franquicias:
Liberación de toda tasa o impuesto, nacional, departamental, municipal, universitario sobre compra-venta de solares o edificios así como sobre demolición y construcción de edificios destinados a hoteles, en sus distintas categorías;
Liberación absoluta de derechos y tasas aduaneras de carácter nacional, departamental, municipal y universitario, incluyendo almacenaje, movilización, estadístico y derechos consulares, para la importación de materiales de construcción que no produzca el país, así como para la internación de equipo de muebles, cortinas, alfombras, lámparas, útiles de dormitorio, comedor, cocina, lavandería, frigoríficos, baños y cuanto sea indispensable para montar y sostener el o los hoteles y sus dependencias. Esta franquicia no comprende la importación de cigarros y cigarrillos, caramelos y bombones, galletas, conservas, cerveza, vinos y licores en general;
Liberación por cinco años de todo impuesto o patentes nacional, departamental, municipal y universitario sobre utilidades y renta personal de los inversores, así como sobre los inmuebles o la renta que produzcan;
Por igual término de cinco años, liberación de impuestos y derechos aduaneros para la venida de conjuntos orquestales o de espectáculos que se traigan del exterior para actuar en el o los hoteles;
Las personas, empresas o consorcios que establecieran en el país una cadena de hoteles, en número no inferior a seis establecimientos, distribuidos en los lugares de mayor atracción turística, gozarán por diez años de los beneficios señalados por el inciso c) de este artículo.
Artículo 4°.- El uso indebido de las liberaciones de impuestos y derechos aduaneros, dará lugar al pago del duplo de los derechos e impuestos defraudados; a las multas establecidas en la Ley de Organización Aduanera y la pérdida de las franquicias a que se refieren los incisos b) y d) del precedente artículo.
Artículo 5°.- Los capitales menores, desde cien mil dólares americanos adelante y los capitales nacionales que se inviertan en la construcción de hoteles en sus distintas categorías, hospederías, alojamientos, gozarán de los beneficios acordados en el artículo 3° de este Decreto, pudiendo los nacionales, efectuar con divisas propias la importación de los artículos y enseres señalados en este Decreto.
Artículo 6°.- El propietario o propietarios que construyan hoteles al amparo de los beneficios del presente Decreto, en caso de que enajenen a favor de terceros, para otros fines que no sean los de la industria hotelera, deberán reembolsar al Tesoro General de la Nación los beneficios recibidos, liquidables mediante peritaje a cargo de la Contraloría General de la República. Toda transferencia en contravención a este precepto legal es nula, y pasible de sanciones por defraudación, las autoridades que intervengan en dichas transacciones o en la inscripción en Registro de Derechos Reales.
Artículo 7°.- Queda derogada la Ley de 8 de diciembre de 1949 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Hacienda y Estadística y la Subsecretaría de Prensa, Informaciones y Cultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.- Alberto Mendieta A.- Federico Forran S.- Cnl. Gualberto Olmos.- Julio Ml. Aramayo.- A Cuadros Sánchez.- F. Alvarez Plata.- Alcibiades Velarde.- Miguel Calderón.