DECRETO LEY Nº 16194
GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, las especiales características de la comercialización de la cerveza dificultan la correcta percepción de tributos sobre la utilidad, su fiscalización y control.
Que, el actual sistema de tributación aplicado a las utilidades de la compra-venta de cerveza, por la proliferación de agrupaciones dedicadas a esta actividad y la diversidad de precios de venta de este producto nacional, dá lugar a una fuerte evasión fiscal;
Que, es necesario complementar el sistema vigente en la materia, introduciendo norma que a tiempo de compatibilizar los intereses del Estado y el de los contribuyentes, faciliten el cumplimiento de las obligaciones impositivas inherentes y permitan un adecuado control y fiscalización de gravámen.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los comercializadores de cerveza, podrán empadronarse en la Dirección General de la Renta Interna, como Pequeños Obligados, siempre que sus capitales sean de hasta $b. 50.000.-, al amparo del D.S. Nº 11146 de 26 de octubre de 1973 o como Empresas sujetas a Gravámenes Especiales, de conformidad al artículo 61º del Decreto Ley Nº 11154 (Modificado), puesto en vigencia por Decreto Ley Nº 12853 de 12 de septiembre de 1975. Los que eventualmente se dediquen a esta actividad, igualmente están sujetos a estas obligaciones.
ARTÍCULO 2.- A partir del 1º de febrero de 1979 establece para los compradores de cerveza, la retención en la fuente del 3% sobre el valor de factura, entendiéndose por tal, la suma del precio de venta en fábrica, el impuesto unificado, la patente municipal (fija o porcentual) y el costo del transporte.
ARTÍCULO 3.- La retención a la que se refiere el artículo 2º será considerada
Para los Pequeños Obligados, como un impuesto único, sustitutivo de las tasas anuales establecidas por el artículo 8º del Decreto Ley Nº 12637 del 19 de junio de 1975;
Para los contribuyentes comprendidos en el D.L. Nº 11154 (Modificado), como pago a cuenta del impuesto a las utilidades.
Para los compradores no comprendidos en los incisos a) y b), como pago definitivo.
ARTÍCULO 4.- Cuando las ventas anuales de los Pequeños Obligados y comercializadores en cerveza sobrepasen los $b. 200.000.- quedarán sujetos en todo a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 11154 (Modificado) y su Reglamento, reconociéndose los pagos a cuenta que hubieran efectuado en la fuente.
ARTÍCULO 5.- Desígnase como Agente de Retención a las fábricas productoras de cerveza en el país, las que tendrán la obligación de empozar el importe retenido en las respectivas Administraciones Distritales de la Renta, dentro de los diez primeros días siguientes al mes transcurrido. Asimismo, la Dirección General de la Renta Interna, en consulta con el Ministerio de Finanzas, queda facultada para establecer los mecanismos de control y fiscalización adecuados para el cumplimiento de la retención establecida en el presente Decreto.
ARTICULO 6º.-Las facturas originales, constituirán para los comerciantes de cerveza en su caso “Certificados de Retención”, para los efectos del cómputo del crédito fiscal.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.