DECRETO SUPREMO N° 3807
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno de la Revolución Nacional, cumpliendo el programa de sus realizaciones históricas, ha formulado las bases de la Reforma Educacional en el país,
Que la Reforma Educacional, tiene entre sus objetivos esenciales impulsar la alfabetización y la enseñanza técnica del elemento productor campesino, modernizando los métodos clásico para superar el actual nivel de cultura,
Que según los postulados de la pedagogía moderna, la educación de la niñez no solo se orienta y dirige en el terreno meramente intelectual, sino que se la complementa con el físico-material, procurando dotar al alumnado de locales escalares cómodos, higiénicos y con todo el confort aconsejados por la arquitectura moderna; aumentando simultáneamente el nivel de alimentación del niño para eliminar y combatir de esta manera la desnutrición, formando una juventud vigorosa y pujante;
Que es propósito indeclinable del Supremo Gobierno de la Nación, cumplir con el principio constitucional de que "la educación es la más alta función del Estado" fomentándola e incrementándola económicamente, creando los recursos fiscales necesarios y armonizando las leyes tributarias dispersas destinadas a edificaciones escolares.
DECRETA:
Artículo 1°— Todos los fondos provenientes por concepto de impuestos nacionales o departamentales creados mediante Leyes o Decretos-Leyes, para edificaciones escolares rurales se centralizarán en la cuenta especial y unificada de "EDIFICACIONES ESCOLARES CAMPESINAS".
Artículo 2°— Las Prefecturas Departamentales, aportarán con la contribución del 10% establecida por Decreto Supremo No. 3624 de 4 de febrero del presente año, con destino a la construcción de locales escolares campesinos, debiendo hacerse el depósito consiguiente en el Banco Central de Bolivia y en la cuenta precitada.
Artículo 3°— Los fondos así recaudados, serán invertidos por el Ministerio de Asuntos Campesinos, bajo la supervigilancia y la intervención de la Contraloría General de la República; sujeto a un plan racional de edificaciones, elaborados y aprobados por el Ministerio aludido.
Artículo 4°— Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.
Los señores Ministros de Hacienda y Estadística y Asuntos Campesinos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro años
(Fdo ) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— Alberto Mendieta A.— Ñuflo Chavez O. — Julio Ml. Aramayo.— F. Alvarez Plata.— Fernando Antezana.— Juan Lechín O.— A. Cuadros Sánchez.— Alcibiades Velarde.— Federico Fortún S.— Angel Gómez.