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DECRETO SUPREMO N° 3597

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto Supremo de 12 de agosto de 1952 se ha establecido en favor del personal docente y administrativo del servicio de Educación la asignación al hogar y el subsidio familiar;

 

Que por Decretos Supremos de 7 de octubre, 30 de diciembre del mismo año y 30 de abril de 1953, se ha modificado el artículo 5° del referido Decreto Supremo y ampliado el beneficio en favor de los porteros y sirvientes del ramo de Educación;

 

Que las citadas disposiciones deben coordinarse, aclararse y complementarse, a fin de facilitar su aplicación;

 

DECRETA:

 

Artículo 1° — El subsidio familiar y la asignación al hogar establecidos para el ramo de Educación, se abonarán al personal docente y administrativo del indicado servicio, con las excepciones que se anotan.

 

Artículo 2° — Se fija en la suma de Bs 1000 — la asignación al hogar, y el subsidio familiar en Bs 500.—, por cada uno de los tres primeros hijos menores de edad, Bs 300.— por cada uno de los restantes.

 

Artículo 3° — La asignación al hogar y el subsidio familiar, se abonarán al personal docente y jerárquico hasta Jefes de Distrito inclusive, a los Secretarios y Regentes, Porteros y Sirvientes que prestan servicios en escuelas y colegios, a los maestros normalistas y titulares en ejercicio de cargos administrativos que perciban un haber inferior al de los Jefes de Distrito. No gozarán de la asignación y subsidio, el personal que presta servicios en el Ministerio de Educación, en la Dirección General de Educación y otras reparticiones del ramo, los Directores, profesores y preceptores que por razón de cargo acumulado, cursos paralelos u otros servicios del ramo, percibieran un haber mayor al de Inspector General de Educación.

 

Artículo 4° — Si ambos cónyuges trabajaran al servicio de Educación, será acreedor a la asignación y al subsidio familiar, solamente el jefe de familia. Cuando los haberes de los cónyuges, ambos al servicio de Educación, totalicen una suma superior al de Inspector General de Educación, no se abonará al jefe de familia ni a la esposa la asignación al hogar. Si uno de los cónyuges desempeñara un cargo en reparticiones autónomas o semiautónomas, empresas o instituciones particulares y percibiera subsidio, no se abonará al otro cónyuge, que sea dependiente de Educación, el subsidio establecido para este servicio. Es admisible la percepción del subsidio de monto mayor, previa renuncia del menor.

 

Artículo 5° — Quedan excluidos del beneficio de asignación al hogar los sacerdotes y miembros de órdenes religiosas con cargo dependiente del ramo de Educación.

 

Artículo 6° — La doble percepción del beneficio de asignación al hogar y subsidio familiar, se sancionará con la suspensión del pago por el duplo de tiempo que se lo hubiera percibido indebidamente.

 

Artículo 7° — Los funcionarios de Educación que demanden el beneficio de subsidio, acreditarán la existencia, edad y número de hijos, con certificados expedidos por las autoridades eclesiásticas u Oficiales del Registro Civil, según se trate de hijos nacidos antes o después del 1° de enero de 1940. La alteración o falsedad de los certificados y la inexactitud de los datos presentados, se sancionará con la suspensión definitiva del beneficio, sin perjuicio de las penalidades establecidas por Ley. Los certificados serán presentados a las Jefaturas de Distrito Escolar, previa visación de los Directores y habilitados y elevados al Ministerio de Educación.

 

Artículo 8° — Los Directores y habilitados de establecimientos, los Visitadores en Provincias, los Inspectores Departamentales y los Jefes de Distrito en las capitales de Departamento, quedan encargados de verificar la legalidad de los certificados. La alteración o falseamiento de los datos será de responsabilidad de los habilitados, en primer término y de los funcionarios que intervinieron en su verificación.

 

Artículo 9° — La asignación al hogar se abonará solamente en el cargo principal y no en el de acumulación, salvo el caso de que el maestro tenga a su cargo únicamente estos cursos.

 

Artículo 10° — El subsidio familiar se reconoce exclusivamente para los hijos menores de edad, sin rentas personales de ninguna clase. En caso de divorcio ejecutoriado, el subsidio se pagará al cónyuge que por sentencia judicial tenga a su cargo el sostenimiento de los hijos. En igual forma se procederá durante la tramitación del divorcio, y cuando por algún motivo se produzca la separación de los cónyuges, extremo que se acreditará por el cónyuge que tenga a su cargo los hijos con la declaración ante juez competente de dos testigos.

 

Artículo 11° — En los casos de hijos naturales o ilegítimos, el pago del subsidio familiar se hará en favor del padre o madre que tenga la tutela de los mismos.

 

Artículo 12° — En todos los casos de cobro del subsidio familiar por hijos naturales o ilegítimos, el solo hecho de su percepción implicará el reconocimiento de la filiación o paternidad por el que lo haga efectivo, reconocimiento que podrá ser invocado por los hijos para cualquier trámite o gestión legal que puedan realizar.

 

Artículo 13° — La asignación al hogar y el subsidio familiar, son inembargables y no se considerarán para fijar los haberes de jubilación.

 

Artículo 14° — Deróganse las disposiciones existentes sobre asignación al hogar y subsidio familiar en el ramo de Educación.

 

Los señores Ministros de Educación y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro años.

 

(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— Federico Alvarez Plata.—Augusto Cuadros Sánchez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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