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DECRETO LEY Nº 11153

CRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Decreto Supremo Nº 10550 de 27 de octubre de 1972, establece en su artículo 31º que el Ministerio de Finanzas debe presentar un nuevo sistema tributario interno en el término de seis meses.

 

Que, la reforma del impuesto a la renta de las personas naturales, constituye parte importante de la nueva reestructuración que debe darse al sistema tributario boliviano, en el cual han coincidido tanto los estudios realizados por organismos técnicos de carácter nacional o internacional.

 

Que, la reforma, además de introducir los conceptos de universalidad y equidad en la tributación a la renta de las personas, debe alcanzar los objetivos fundamentales que se ha trazado el país en éste terreno.

 

Que, dentro de estos objetivos constituye uno de singular importancia el financiero, porque permitirá la transferencia de recursos suficientes para alcanzar el equilibrio presupuestario en el corto y largo plazo, sustituyendo los recursos de emergencia provenientes de las medidas de estabilización.

 

Que, también constituye otro objetivo de orden económico, el de utilizar las medidas tributarias como instrumento que permitan impulsar el proceso de desarrollo económico, generando para ese fin los recursos suficientes que luego se traduzcan en nuevas fuentes de trabajo.

 

Que, el impuesto a la renta de las personas naturales en el campo de la política fiscal, constituye un valioso instrumento de redistribución del ingreso, pudiendo por ello ser utilizado también para desalentar los consumos no esenciales y estimular al ahorro y la inversión.

 

Que, esta Reforma también tiene como fin facilitar la actividad de la Administración Tributaria, simplificando la compleja y difusa tributación existente en el campo de los impuestos a la renta, liberando en última instancia tanto a la Administración como a los contribuyentes de requisitos formales innecesarios y de complejos mecanismos de control.

 

Que, además de los objetivos anteriores es propósito de la nueva disposición a la renta de las personas naturales hacer homogéneo el tratamiento impositivo, evitando discriminaciones en función de la fuente que las origina, finalidad que es compatible con la aplicación irrestricta del principio de equidad y permite un fácil manejo administrativo del impuesto.

 

Que, esta medida parte del principio fundamental de generalidad del tributo para todas aquellas personas que perciban rentas de cualquier categoría, evitando no obstante los efectos regresivos, a través de escalas progresivas que se apliquen sobre bases imponibles que no contribuyan a trasladar el impuesto, en última instancia, a los precios de los bienes y servicios.

 

Que, la disposición legal precisa el concepto de renta de fuente boliviana que perciban las personas naturales y las sucesiones indivisas, previsión que resulta muy valiosa para evitar la doble tributación internacional y se adecúa al Convenio de Doble Tributación suscrito por Bolivia con los países del Grupo Andino.

 

Que, también se definen y fijan en la presente disposición legal conceptos básicos y fundamentales como los de renta bruta, neta, e imponible, gastos, y erogaciones deducibles y no deducibles, que contribuyen al mejor manejo de las rentas de las diversas categorías y fuentes en que se ha sistematizado la renta personal para fines administrativos.

 

Que, se ha efectuado cuidadosa previsión de las deducciones que se realizan para producir y obtener las rentas, así como para mantener intacta su fuente generadora.

 

Que, en esta disposición se preven además mínimos no imponibles, con la finalidad de permitir a los sectores de menores ingresos contribuir de acuerdo a su capacidad, favoreciéndoles además con deducciones por cargas de familia que se adecúen en la medida de los posibles a los niveles de costo de vida vigentes.

 

Que, para algunos sectores de contribuyentes que perciben el mayor volumen de su renta por su actividad independiente, se ha diseñado un sistema de pago a cuenta, cuya base imponible surge de la propia estimación de su ingreso que efectúen las instituciones que los agremien, medida que facilitará a estos contribuyentes el cumplimiento de sus deberes impositivos.

 

Que, el conjunto de las previsiones contenidas en el proyecto reflejan el criterio del Supremo Gobierno en el campo tributario, que es el de lograr una equitativa distribución de la carga tributaria con un sentido de generalidad.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTAMEN

FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL

DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,

 

DECRETA:

TITULO I

 

DEL OBJETIVO DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 1.- NORMA GENERAL.- Establécese un impuesto anual sobre las rentas provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores, y sobre las ganancias, beneficios o ingresos considerados expresamente en éste Decreto Ley como rentas gravadas.

 

ARTÍCULO 2.- CONCEPTO DE RENTA.- Constituyen rentas comprendidas en este Decreto Ley, cualquiera fuera su denominación o forma de pago:

 

 

Los resultados de la locación, sublocación u otra forma de explotación de inmubles, urbanos o rurales.

 

Los resultados de la locación, sublocación u otra forma de explotación de inmuebles, urbanos o rurales.

 

Los resultados de la locación de capitales, ya sean estos intereses, rendimientos, dividendos, participaciones y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos.

 

Los resultados, utilidades, regalías y ganancias provenientes de las explotaciones comerciales, industriales y de cualquier otro tipo, comprendidos en el impuesto a la Renta de Empresas en tanto sean percibidas por los dueños, socios, asociados, accionistas y otros integrantes de las empresas.

 

Los beneficios, remuneraciones, sueldos, honorarios y otras compensaciones similares que se obtengan a raíz, del ejercicio de profesiones, prestación de servicios comerciales, industriales o similares, oficios, artes, ciencias o actividades lucrativas análogas y de la prestación de servicios de cualquier índole.

 

ARTÍCULO 3.- BENEFICIOS Y GANANCIAS CONSIDERADAS COMO RENTAS.- Además de las rentas indicadas en el artículo anterior, serán computables para la determinación del impuesto, los resultados netos provenientes de la enajenación de:

 

Terrenos urbanos o rústicos que integran el patrimonio particular sujetos de éste impuesto en tanto no medie, para su realización, una actividad empresarial de esos sujetos, en la forma y condiciones dispuestas por la reglamentación.

 

Inmuebles en general en la condición y circunstancias fijadas en el inciso precedente.

 

Bienes adquiridos como retribución por el ejercicio de operaciones comprendidas en este impuesto.

 

Bienes muebles cuya depreciación se admite para la determinación de las rentas netas.

 

Derechos de llave, patentes, marcas y similares.

 

Bienes que a raíz del cese de actividades comprendidas en el inciso c) del Artículo 2º o desarrolladas por las empresas incluídas en el impuesto a la Renta de Empresas, hubieran quedado en poder de los titulares de dichas actividades o empresas, cuando se enajenen en la forma y condiciones que establece la reglamentación.

 

Empresas, negocios o firmas, realizadas en forma global; cuotas sociales, participaciones, haber societario o cualquier otra manifestación representativa de la titularidad de la persona en dicha empresa; concesiones de explotación, y otras similares.

 

Acciones nominales o al portador, o cualquier otro título representativo de la titularidad de capital de una empresa.

 

Serán computables también para fines de la determinación del impuesto:

 

Los alquileres y regalías originadas en la utilización de cosas, muebles, bienes derechos.

 

La diferencia entre el valor en plaza de los bienes adjudicados a los socios y su haber patrimonial valor de aporte o adquisición más utilidades gravadas no retiradas en los casos de retiro de socios o disolución de sociedades.

 

Los incrementos patrimoniales que excedan el monto total de las rentas declaradas por el contribuyente u otros importes capitalizables. Dichos incrementos se considerarán como renta del ejercicio en que se produzcan, debiendo ajustarse con el valor de los bienes dispuestos o consumidos y otros importes según procedimiento que determinará la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 4.- CONCEPTO DE ENAJENACION.- Se entiende por enajenación, a los efectos de éste Decreto Ley, toda venta, permuta, cambio, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmite el dominio de un bien, mercancía o derecho, a título oneroso.

 

TITULO II

 

DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

 

CAPITULO I.

 

PRINCIPIO JURISDICCIONAL

 

ARTÍCULO 5.- PRINCIPIOS GENERALES.- Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto que fueran titulares de los mismos.

 

CAPITULO II. DOMICILIO

 

ARTÍCULO 6.- PERSONAS DOMICILIARIAS EN EL PAÍS.- Se considerarán domiciliadas en el país:

 

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que hayan permanecido en Bolivia más de ciento ochenta días (180) en el ejercicio gravable.

 

Las personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales remunerados por el Estado boliviano o sus entidades, incluso las descentralizadas.

 

Las sucesiones, cuando a la fecha de fallecimiento del causante, éste no hubiera perdido su condición de domicilio en el país, conforme a las disposiciones de este artículo.

 

CAPITULO III.

 

FUENTE BOLIVIANA

 

ARTÍCULO 7.- PRINCIPIOS GENERALES.- Se consideran rentas de fuente boliviana, cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones, el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, o el lugar o forma de pago de las ventas.

 

Las producidas por inmuebles situados en el territorio del país.

 

Las producidas por capitales, cosas o derechos situados o colocados económicamente en el país.

 

Las originadas en el trabajo personal y en actividades civiles, o lucrativas de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio boliviano.

 

ARTÍCULO 8.- EXTENSION DEL PRINCIPIO.- Se consideran, en particular, rentas de fuente boliviana:

 

Los intereses de préstamos concedidos por prestamistas del exterior, a personas naturales o entidades domiciliadas en Bolivia, aún cuando la percepción de los intereses o el reembolso del capital se efectúe fuera del país.

 

Los intereses de créditos garantizados con derechos reales, cuando los bienes que constituyen el objeto de la garantía ésten ubicados en Bolivia, independientemente del lugar de contratación o cumplimiento de sus cláusulas.

 

Las remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia.

 

Los honorarios o remuneraciones percibidas o devengadas por asesoramiento financiero, asesoramiento comercial u otro tipo cualquiera de asesoramiento técnico prestado desde el exterior a personas naturales, sucesiones indivisas o personas jurídicas domiciliadas en el país.

 

ARTÍCULO 9.- RENTA DE EXPORTACIONES.- Se considera de fuente boliviana, íntegramente, las rentas provenientes de la exportación de bienes realizada en las condiciones que prevé el Art. 24 del impuesto a la Renta de Empresas.

 

TITULO III

 

DEL SUJETO DEL IMPUESTO

 

CAPÌTULO 1º

 

SUJETOS DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 10.- PRINCIPIOS GENERALES.- Son sujetos pasivos de éste impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.

 

ARTICULO 11.- SOCIEDAD CONYUGAL.- Las rentas de los cónyuges se atribuirán de acuerdo con las siguientes normas:

 

Cada cónyuge será sujeto por sí del impuesto por las rentas provenientes de:

 

Bienes propios.

 

Actividades desarrolladas personalmente, tales como profesión, oficio, empleo.

 

Participación en empresas en carácter de único dueño o asociado en la proporción que le corresponda.

 

Bienes adquiridos con el producto de las actividades personales o rentas propias a que se refieren los apartados 1 a 3.

 

El esposo será sujeto del impuesto por todas las rentas comunes, excepto cuando:

Deban atribuirse a la esposa de acuerdo a las normas del inciso a).

 

Provenga de bienes adjudicados a la mujer en el caso de separación judicial de bienes.

 

La administración de los bienes comunes se encuentre a cargo de la esposa en virtud de resolución judicial, caso en el que ella será sujeto del impuesto por todas las rentas a que se refiere este inciso.

 

En los casos en que la mujer se atribuyan la renta de bienes, de acuerdo a las previsiones de éste artículo, su adquisición deberá acreditarse fehacientemente como que proviene de bienes o rentas consideradas propias, de acuerdo a la enumeración de inciso a) de este artículo.

 

ARTÍCULO 12.- MENORES DE EDAD E INCAPACES.- Las rentas de los menores o incapaces se atribuirán a las personas que tengan el usufructo de los bienes, quienes las sumarán a sus propias rentas a efectos de la determinación del impuesto; en caso de tener solo la administración como tutores o curadores, designados conforme: a Ley, serán responsables del pago de los respectivos impuestos.

 

ARTÍCULO 13.- SUCESIONES INDIVISAS.- Las sucesiones indivisas son sujetos del impuesto por las rentas que obtengan a partir del fallecimiento del causante y hasta la aprobación judicial de la división y partición.

 

El cónyuge supérstite y los herederos serán sujetos del impuesto por la proporción que les corresponda en la renta que produzcan los bienes adjudicados a partir de la fecha en que se declare aprobado el acto respectivo.

 

TITULO IV

 

DE LAS EXENCIONES

 

ARTÍCULO 14.- RENTAS EXENTAS. - Están exentas del impuesto:

 

Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro o en otra causa legal debidamente comprobada. La exención prevista en éste inciso no comprende a las remuneraciones que se perciban durante las licencias o ausencias por enfermedad.

 

Los desahucios, indemnizaciones o compensaciones por tiempo de servicio, que procedan en caso de despido, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

 

Los subsidios pre-familiar, matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar de sepelio, recibidos como asignaciones familiares.

 

Las rentas de inmuebles de propiedad de países extranjeros destinados a residencia oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país y los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de dichas misiones acreditadas en Bolivia, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad.

 

Las rentas de inmuebles de propiedad, de Organizaciones Internacionales qué sirvan de sede a las mismas y los sueldos, emolumentos o asignaciones, que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de dichos organismos con motivo del directo desempeño de su cargo.

 

Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeros abonen a sus técnicos en virtud de servicios prestados al Sector Público Nacional; y las que por el directo desempeño de su cargo perciban los directores y funcionarios extranjeros de instituciones internacionales, privadas sin fines lucrativos que desarrollen gratuitamente actividades de Asesoría en el país.

 

 

Las acciones liberadas, es decir las provenientes de reinversiones que efectúen las empresas en las condiciones establecidas en el Art. 23 dé este Decreto.

 

TITULO V

 

DE LA RENTA BRUTA

 

CAPITULO I.

CONCEPTO DE LA RENTA BRUTA

 

ARTÍCULO 15.- PRINCIPIOS GENERALES.- Para la determinación de la Renta Bruta a los efectos de este Decreto Ley se deducirán del conjunto de ingresos gravados, habituales o nó que se obtengan en el ejercicio fiscal, los descuentos o rebajas corrientes en plaza, el valor residual de los bienes vendidos en su caso, así como otros conceptos similares, a cuyo efecto se aplicarán las disposiciones previstas en el Art. 18 del impuesto a la Renta de las Empresas.

 

ARTÍCULO 16.- CATEGORIAS DE RENTAS.- A los efectos de este impuesto las rentas gravadas se clasifican en las siguientes categorías:

 

Primera Categoría: Renta de Propiedades Inmuebles.

Segunda Categoría: Renta de otros bienes y capitales.

Tercera Categoría: Renta del comercio, la industria y otras actividades mercantiles.

Cuarta Categoría: Renta del trabajo independiente.

Quinta Categoría: Renta del trabajo en relación de dependencia.

 

CAPITULO II.

PRIMERA CATEGORIA

RENTA DE PROPIEDADES INMUEBLES

 

ARTÍCULO 17.- ENUMERACION.- Son rentas de la primera categoría:

 

El alquiler en efectivo o en especial por la locación o sublocación de inmuebles incluyéndose también:

 

Las atribuciones acordadas por el uso de muebles, accesorios o servicios suministrados por el locador

 

El importe de los impuestos, contribuciones y otros gastos que toman a su cargo el locatario y cuyo pago corresponda al locador

 

El valor de las mejoras introducidas por terceros en los inmuebles, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no este obligado a reembolsar.

Las contra-prestaciones de cualquier especie que se originen o perciban por la constitución de derechos reales a favor de terceros.

 

Las contra-prestaciones de cualquier especie, que se perciban o presuman, conforme a lo dispuesto en el Art. 19°, por la constitución de derechos anticréticos.

 

ARTÍCULO 18.- PROPIETARIOS.- Se consideran propietarios a los efectos de este Decreto Ley, a los poseedores de inmuebles por compra u otro título, aún cuando no se les haya extendido la escritura traslatativa de dominio.

 

ARTÍCULO 19.- RENTA DE ANTICRETICOS.- En los contratos anticréticos se presume, sin lugar a prueba en contrario, que la renta neta que percibe el propietario del inmueble cedido, es equivalente al interés presunto para este tipo de operaciones, conforme a los porcentajes que determine la Reglamentación. Cuando se hubiera pactado interés, y éste fuese superior al referido procedimiento, la Reglamentación determinará la tasa o procedimiento para establecer la renta neta equivalente, para el propietario del inmueble.

 

CAPITULO III

SEGUNDA CATEGORIA

RENTA DE OTROS BIENES Y CAPITALES

 

ARTÍCULO 20.- ENUNCIACION.- Son rentas de la segunda categoría:

 

Los dividendos de acciones.

 

Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios, en dinero o en especie.

 

Las producidas por la locación o cesión temporaria de derechos y cosas, muebles o inmuebles no comprendidos en el Art. 17.

 

Las regalías.

 

El producto de la cesión definitiva o temporaria de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

 

Las rentas vitalicias y los subsidios periódicos.

 

Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer.

 

La diferencia entre las primas pagadas por los asegurados y las sumas que las Compañías entreguen al cumplirse el plazo estipulado, en los contratos dotales de seguro de vida, y los beneficios o participaciones en utilidades sobre seguros en general.

Las utilidades que los socios reciban de las cooperativas -excepto de las de consumo- cualquiera sea la denominación que se les otorgue y sin tener en cuenta el origen de los fondos con los que las sociedades realicen tales pagos. En el caso de las cooperativas artesanales, tales ingresos se considerarán renta de cuarta categoría para los beneficiarios.

 

ARTÍCULO 21.- CONCEPTO DE DIVIDENDO: Constituyen dividendos a los efectos de este Decreto Ley, las distribuciones que las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones efectúen entre sus accionistas, sea que se repartan en dinero, en especie o en acciones de propia emisión o en valores propios o de terceros y aún cuando, los fondos sociales que se distribuyan no hayan constituido rentas afectadas para la sociedad por el impuesto a las Rentas de Empresas.

 

También se consideran dividendos:

 

Las participaciones que provengan de acciones de; fundador u otros títulos similares.

La diferencia entre el valor nominal de las acciones o su valor de adquisición, y los importes que los accionistas perciban en oportunidad de la liquidación de la sociedad.

 

Asimismo y salvo prueba en contrario se considerarán dividendos a toda acreditación, nominativa o entrega a favor de los accionistas excepto las realizadas en acciones liberadas, que con carácter general o particular, las sociedades otorguen o efectúen a sus accionistas, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación de devolver o, existiendo ella, el plazo otorgado exceda de dos años. Cuando la devolución o pago no se produzca en el mismo plazo o no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la realización de operaciones similares permitan deducir la existencia de una operación única cuya duración total exceda de aquel plazo, tales acreditaciones o entregas serán igualmente consideradas dividendos.

 

ARTÍCULO 22.- TRIBUTACION DE LOS DIVIDENDOS.- Los dividendos de acciones al portador distribuídos por sociedades constituídas en el país y los dividendos de cualquier clase de acciones pagadas o acreditadas a beneficiarios del exterior estarán sujetos a la retención de las tasas establecidas en el Art. 60º del impuesto a la renta de empresas con carácter de pago definitivo.

 

El carácter de pago definitivo libera a los beneficiarios de la obligación de declarar estas rentas.

 

Los dividendos de acciones nominativas, excepto los percibidos por beneficiarios del exterior deberán incluirse en la declaración anual del conjunto de rentas y computarse para la determinación de este impuesto.

 

ARTÍCULO 23.- DIVIDENDOS EN ESPECIE.- A los efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos recibidos en especie se computarán por el valor que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su realización conforme lo dispone el Art. 59° de este Decreto.- Cuando los dividendos fueren distribuídos en acciones liberadas, los mismos no serán incluídos entre las rentas a los efectos de la determinación de este impuesto.

 

ARTÍCULO 24.- INTERESES PRESUNTOS.- Todo préstamo, cualquiera sea su denominación o naturaleza devengará a los efectos de esta Ley un interés no inferior al bancario, industrial y comercial, según fuera la actividad desarrollada por el prestatario. Para los préstamos obtenidos en el extranjero se presumirá como tasa de interés anual, la que fije la Reglamentación del presente Decreto Ley.

 

En los contratos anticréticos se presume, sin lugar a pruebas en contrario, que los intereses presuntos que percibe el anticresista son los que determine la Reglamentación.

 

Estas Presunciones no admiten prueba en Contrario y rigen aún cuando se hubiera fijado un interés inferior o pactado expresamente la inexistencia de intereses.

 

En los créditos provenientes de ventas a plazos, los intereses presuntos se establecerán de acuerdo con las normas y/o escalas que a tal efecto establezca la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 25.- REGALIAS.- Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie, que se origine en la transferencia del dominio, uso o goce de cosas muebles, o en la cesión definitiva o temporaria de derechos, cuando su monto se establezca en relación a unidades de producción, de venta, de explotación, u otros índices similares.

 

 

CAPITULO IV

TERCERA CATEGORIA

 

REATAS DEL COMERCIO, LA INDUSTRIA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SERVICIOS Y SIMILARES

 

ARTÍCULO 26.- ENUMERACION.- Son rentas de tercera categoría:

Las obtenidas por el único dueño o socio en concepto de distribución de utilidades dentro los alcances del Art. 28 de este Decreto y provenientes de empresas comprendidas en el impuesto a las utilidades de Empresas.

 

El resultado de la enajenación de terrenos por el sistema de loteo y de inmuebles en los casos previstos en el Art. 3º, inciso b).

 

Cualquier otra renta no incluída en las demás categorías.

 

En los casos en que actividades incluídas por este Decreto Ley en la cuarta categoría, se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo.

 

ARTÍCULO 27.- UTILIDADES DE EMPRESAS UNIPERSONALES Y DE SOCIEDADES DE PERSONAS.- Las rentas obtenidas por empresas unipersonales y por sociedades de personas, estarán sujetas a este impuesto, en tanto sean distribuídas a sus dueños o socios, en dinero, valores o especie. Esta disposición comprende a las rentas que se distribuyan a los socios colectivos en las sociedades en comandita por acciones.

 

ARTÍCULO 28.- CONCEPTO DE UTILIDAD DISTRIBUIDA.- Las rentas derivada: de las empresas comprendidas en el Art. 27º se considerán distribuídas y por tanto gravadas con este impuesto en los siguientes casos:

 

a) Cuando hayan sido efectivamente repartidas en dinero o en especie.

 

b) Cuando hayan sido acreditadas en cuentas particulares o especiales o de otras manera puestas a disposición de los dueños o socios, en tal forma que estos queden constituidos en acreedores de las empresas.

 

c) Cuando hayan sido efectivamente dispuestas o consumidas por los dueños o socios, mediante retiros de sumas, valores o especies, cualquiera hayan sido los procedimientos de su contabilización tales como: Gastos particulares, retiros en cuentas corrientes, adelantos en otras cuentas, pago de sueldos en exceso de lo establecido en el Art. 30º, inciso c) y su Reglamentación, préstamos sin obligación de reintegro, retiros personales o familiares, y operaciones similares que impliquen que dichos importes, valores o especies han dejado de formar parte del movimiento o giro normal de las empresas, en la forma que fije la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 29.- TRANSFERENCIA DE BIENES A CONJUNTOS ECONOMICOS.- En los casos de venta, transferencia u otras enajenaciones de bienes en favor de empresas o firmas, realizadas por personas que constituyen un mismo conjunto económico con aquellas, el servicio nacional de la Renta Interna podrá, cuando el precio de transferencia sea superior al valor impositivo de los bienes, aceptar a solicitud de los enajenantes dicho precio, el que será tomado en cuenta también como costo para la empresa o firma a todos los efectos impositivos. En tal caso el resultado proveniente de la enajenación será computada para la determinación de este impuesto.

 

Se considera que existe conjunto económico, cuando se cumplen las condiciones o requisitos establecidos en el Artículo 42 del impuesto a la Renta de Empresas.

 

 

CAPITULO V. CUARTA CATEGORIA.- RENTA DEL TRABAJO INDEPENDIENTE

 

ARTÍCULO 30.- ENUMERACION.- Son rentas de cuarta categoría:

 

Las derivadas de honorarios y toda clase de remuneración ordinaria o extraordinaria proveniente del ejercicio de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio, técnica o actividad no incluída expresamente en la tercera categoría.

 

Las provenientes del desempeño de funciones de director de sociedades anónimas, gestores de sociedades comanditarias, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea, y actividades similares.

 

Las provenientes del desempeñó de funciones de gerente, administrador encargado o cualquier otro cargo similar que, perciba el único dueño o socio de empresas, que presten servicios personales en las mismas condiciones que fije la Reglamentación.

 

Las provenientes del desempeño de agentes auxiliares de comercio, tales como comisionistas, mandatarios y similares, como así también las obtenidas por el desempeño de sus funciones por procuradores de número y oficiales de Registro Civil.

 

Los provenientes de la explotación de derechos de autor o inventor, siempre que sean percibidos personalmente por éstos.

 

Las provenientes de servicios personales prestados a cooperativas artesanales por socios que desarrollen tareas en las mismas incluídas las utilidades que bajo cualquier denominación perciban de la sociedad.

 

CAPITULO VI.

 

QUINTA CATEGORIA – RENTAS DEL TRABAJO EN

 

RELACIONES DEPENDENCIAS.-

 

ARTÍCULO 31.- ENUMERACION.- Son rentas de quinta categoría:

 

Las provenientes del trabajo personal prestado en relación de dependencia -incluidos cargos públicos, electivos o no- tales como sueldos, salarios, jornales, sobresueldos, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, aguinaldos, compensaciones en dinero o en especie, incluídas las asignaciones por alquiler, vivienda, etc., gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.

 

Las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente y periódica que perciba en virtud de las leyes de previsión social de asignación o subsidios pagados por el empleador, de contratos destinados a cubrir conceptos o riesgos similares o de retribuciones que con el mismo carácter otorguen las empresas o entidades, a su personal retirado, y la consolidación de derechos sobre acciones liberadas obtenidas por prestación de servicios personales.

 

TITULO VI

 

DE LA RENTA NETA

 

CAPITULO I. RENTA NETA Y DEDUCCIONES COMUNES.-

 

ARTÍCULO 32.- PRINCIPIOS GENERALES.- La Renta Neta se determina deduciendo de la renta bruta los siguientes conceptos.

 

 

Los gastos necesarios para producirla, obtenerla y mantenerla.

 

Los gastos necesarios para mantener su fuente.

 

Aquellas erogaciones cuyo cómputo se autoriza expresamente por el presente Decreto Ley.

 

Cuando los gastos o erogaciones se relacionen indistintamente con la obtención de rentas gravadas y no gravadas, únicamente podrán deducirse la proporción destinada a la producción de las rentas sujetas a la imposición y a la conservación de sus fuentes productoras.

 

Se presume, salvo prueba en contrario, que los gastos incurridos en el exterior han sido ocasionados por rentas de fuente extranjera.

 

ARTÍCULO 33. - DEDUCCIONES COMUNES.- De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 32º y con las limitaciones establecidas en este Decreto Ley, son deducibles:

 

Los intereses de cualquier clase de deudas relacionadas con la actividad gravada o con el mantenimiento de su fuente y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas.

 

Los gravámenes de cualquier tipo que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas, salvo las excepciones establecidas por este Decreto Ley.

 

La contribución para edificaciones escolares establecida por Decreto Ley Nº. 07541 de 9 de marzo de 1966.

 

Las cotizaciones destinadas para fondos de jubilaciones, seguro social y otras leyes sociales, siempre que se efectúen en las entidades nacionales encargadas de su recaudación,

 

Las primas de seguros y los gastos inherentes a la celebración de los contratos de seguro sólo cuando éstos cubran riesgos sobre bienes productores de rentas gravadas.

 

Los gastos de movilidad, viáticos y otras erogaciones similares, en la medida que admita la Reglamentación.

 

Las depreciaciones por desgaste y las pérdidas por desuso, con arreglo a las normas que establezca este Decreto Ley y su Reglamentación.

 

Las pérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de rentas gravadas por delitos, hechos o actos culposos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte en que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros.

 

Las pensiones alimenticias que deban prestarse en virtud de Resolución Judicial.

 

El 50 % (cincuenta por ciento) de los honorarios y otros pagos que se efectúen en el país a los siguientes profesionales y actividades: médicos, odontólogos, abogados, notarios y establecimientos donde se presta atención médica, por la prestación de servicios particulares al contribuyente y/o sus familiares directos (padres, hijos y esposa).

 

CAPITULO II.

 

DEDUCCIONES ESPECIALES DE SEGUNDA CATEGORIA

 

ARTÍCULO 34.- REGALIAS.- Los beneficiarios de regalías podrán deducir hasta el 20% de sus ingresos por ese concepto, hasta cubrir los costos incurridos en el país por la adquisición, producción, registro, y conceptos similares, respecto de los bienes cedidos. No corresponderá la deducción anterior en el caso de transferencia temporaria de bienes que no sufren desgaste.

 

Los beneficiarios de regalías que se domicilien en el exterior y que actualmente realicen gastos de investigación y experimentación destinados a obtener bienes susceptibles de producir regalías, tendrán derecho a deducir por este concepto hasta el 5% (cinco por ciento) de las regalías brutas, debiendo cumplir las condiciones que al respecto establezca la Reglamentación.

 

 

 

CAPITULO III.

 

DEDUCCIONES ESPECIALES DE CUARTA CATEGORIA Y DE QUINTA CATEGORIA.-

 

ARTÍCULO 35.- DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA CUARTA CATEGORIA.- Serán deducibles para la determinación de las rentas de Cuarta Categoría, todos los gastos fijados en el Art. 33º. Sin perjuicio de ella serán también deducibles otros gastos vinculados con el ejercicio de la actividad gravada, tales como:

 

Las remuneraciones de cualquier denominación o especie, como las enumeradas en el Art. 31º que se otorguen al personal en relación de dependencia cuyos servicios se utilizan en el desarrollo de la actividad gravada.

 

Las cotizaciones patronales destinadas para fondos de jubilaciones, seguro social y otras leyes sociales, correspondientes a los dependientes comprendidos en el inc. a) de este Artículo.

Los honorarios, participaciones, gratificaciones, comisiones, bonificaciones y toda clase de asignaciones o emolumentos otorgados a otros colegas por su actuación, colaboración o cualquier otra clase de intervención en el desarrollo de la actividad gravada. Estas remuneraciones constituirán rentas gravadas en mano de los perceptores de las mismas, y su deducción se autoriza al contribuyente pagador, sin perjuicio de su obligación de actuar como agente de retención del impuesto, conforme a las normas vigentes.

 

Los gastos propios del desarrollo de la actividad gravada, tales como: materiales y productos que se empleen; energía, fuerza motriz y otros servicios utilizados; publicidad y difusión dentro de los límites que admita la Reglamentación, la papelería y útiles de escritorio y otros similares a los enumerados.

 

Todo otro no previsto en el presente artículo, para cuya deducción serán aplicables por analogía las disposiciones establecidas en el Art. 33° de impuesto a la Renta de Empresas.

 

ARTÍCULO 36.- DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA QUINTA CATEGORIA.- Serán deducibles para la determinación de la Renta Imponible de la 5a. Categoría, los conceptos señalados en los incisos c), d), f), e), i) del Art. 33º.

 

Serán deducibles además para esta categoría el veinte por ciento (20%) del monto de los alquileres pagados por concepto de casa habitación ubicada en el país y los muebles que pudieran incluirse en la locación, por el sujeto del impuesto y/o sus familiares directos ascendientes o descendientes, según lo establecido en el inciso b) parágrafos 1) y 2) del Art. 51º de este Decreto. La deducción por alquileres será admitida hasta un máximo de ochocientos pesos bolivianos mensuales (Sb. 800.-); para los efectos de la retención del impuesto por el respectivo Agente, se deberán llenar los requisitos probatorios que la Reglamentación determine.

 

CAPITULO IV.

 

DEPRECIACIONES Y DESUSO.-

 

ARTÍCULO 37. - REGLA GENERAL.- El desgaste o agotamiento que sufran los bienes que los contribuyentes utilicen en su profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas, serán admisibles mediante la deducción de las depreciaciones admitidas en este Decreto Ley.

 

Las depreciaciones se computarán anualmente, a partir del período de adquisición y/o puesta en servicio del respectivo bien, cualquiera fuera el resultado económico de su gestión. En ningún caso podrán hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

 

Cuando los bienes solo se afecten parcialmente a la producción da rentas computables para este impuesto, las depreciaciones se deducirán en la proporción correspondiente.

 

ARTÍCULO 38.- EDIFICIOS Y CONOTRUCCIONES.-La deducción por concepto de depreciación de edificios y construcciones será de dos punto cinco por ciento (2.5%) anual aplicables sobre el valor catastral correspondiente y durante todo el tiempo en que aquellos se utilicen.

 

ARTÍCULO 39.- OTROS BIENES.-Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas, excluidos los edificios y construcciones, se depreciarán aplicando sobre su costo un porcentaje fijo establecido de acuerdo con su vida útil y según las normas que al efecto señala la Reglamentación, la que podrá autorizar la aplicación de otros sistemas de depreciación.

 

ARTÍCULO 40.- COSTO Y MODALIDADES DE DEPRECIACION.-El costo computable a los fines de depreciación deberá incluir todos los gastos para la compra del bien y otros necesarios para colocarlo en condiciones de ser usados. A ese fin y con relación a otras condiciones y procedimientos aplicables para la depreciación de los bienes, serán de aplicación las normas establecidas por el Artículo 40º del Impuesto a la Renta de Empresas, y su Reglamentación.

 

ARTÍCULO 41.- DESUSO.- Los bienes depreciables -excepto inmuebles- que queden fuera de uso, podrán depreciarse anualmente basta extinguir su costo computable o darse de baja por su valor residual a la fecha del desuso a opción del contribuyente. La prueba del desuso para éstos, deberá producirse conforme lo determine la Reglamentación.

 

 

 

 

CAPITULO V.

 

EROGACIONES NO DEDUCIBLES.

 

ARTÍCULO 42.- REGLAS APLICABLES.-No son deducibles para la determinación de las rentas de cualquier categoría:

 

Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.

Los impuestos a la Renta.

Los impuestos a las sucesiones y cualquier gravamen originado en la adquisición de capitales.

Las multas, recargos e intereses punitorios, en los casos de defraudación, aplicados por los organismos nacionales, departamentales, provinciales y municipales.

Las donaciones o actos de liberalidad, en dinero o en especie, excepto las realizadas dentro de los alcances del Art. 50º del Decreto Ley del impuesto a la Renta de Empresas y que sean superiores a $b. 10.000.-

Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente y los gastos de relacionados con tales inversiones.

Los intereses de los capitales invertidos por el propio contribuyente y las sumas retiradas por los comprendidos en los Arts. 26º inc. b) y 30º, como sueldos u otros conceptos similares. A los efectos de este impuesto, tales retiros forman parte del beneficio imponible.

 

CAPITULO VI.

 

RENTA PRESUNTA

 

ARTÍCULO 43.- INMUEBLES ARRENDADOS PARCIALMENTE.-Cuando los inmuebles fueren parcialmente arrendados, y parcialmente ocupados o cedidos gratuitamente por sus propietarios, se tomará como renta presunta de esta parte, sin admitir prueba en contrario, la proporción correspondiente a la parte de propia ocupación sobre el total del inmueble, en la forma que lo establezca la Reglamentación.

 

CAPITULO VII.

 

COMPOSICION Y COMPUTO DE PERDIDAS.-

 

ARTICULO 44.- COMPENSACION DE LOS RESULTADOS DE DISTINTAS CATEGORIAS.- Los contribuyentes domiciliados en el país, sumarán o compensarán entre si los resultados que arrojan sus distintas fuentes productoras de renta boliviana.

A los fines de la suma o compensación de que trata este artículo, no se computarán las rentas exentas ni aquellas que se encuentran sujetas a retención del impuesto con carácter definitivo.

 

ARTICULO 45.- COMPENSACION DE PERDIDA.-Los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de fuente boliviana que experimenten en un ejercicio gravable, deduciéndola hasta agotar su importe, de las rentas netas de igual fuente que obtengan en los cuatro ejercicios inmediatos posteriores. El saldo no compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

 

La pérdida neta tal al de fuente boliviana experimentada por el causante podrá compensarse con las rentas que obtenga la sucesión indívisa; el saldo no compensado a la fecha de la división o partición, como así también las pérdidas netas sufridas por la sucesión, podrán ser compensadas por el cónyuge supértite y los herederos en proporción a su participación hereditaria, sin perjuicio de sus derechos a acogerse al beneficio de inventario. En ningún caso, la compensación será admitida después del cuarto año consecutivo posterior al de producida la pérdida computable.

 

No serán computables los importes que se autorizan en concepto de deducciones personales para este impuesto, a los fines de determinación de la pérdida neta total a que se refiere este artículo.

 

TITULO VII.

 

DE LA RENTA NETA IMPONIBLE Y DE LAS DEDUCCIONES PERSONALES

 

CAPITULO I. RENTA IMPONIBLE.-

 

ARTÍCULO 46.- REGLA GENERAL.- La renta imponible de las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, se determinará deduciendo de la renta neta los importantes que este Decreto Ley autoriza a computar en concepto de mínimo no imponible, adicional para rentas del trabajo personal dependiente y cargas familiares.

 

Las deducciones que se establecen en los artículos 47º al 52°, serán efectuadas en proporción a los meses del año en que tuvieron vigencia para el contribuyente, tomándose para este efecto como meses completos aquellos en que ocurriera la incorporación o extinción de la carga de familia.

 

CAPITULO II.

DEDUCCIONES PERSONALES

 

ARTÍCULO 47.- MINIMO NO IMPONIBLE. DE EXISTENCIA.- A fin de determinar su renta imponible, las personas naturales domiciliadas en el país tendrán derecho a deducir $b. 3.000.-- anuales en concepto de mínimo no imponible, el que para los contribuyentes que sólo perciben rentas de la Quinta Categoría se elevará a $b. 3.600.- anuales.

 

ARTÍCULO48.- DEDUCCION ADICIONAL PARA RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE.- Los contribuyentes comprendidos en el Art. 47º cuyas rentas de Quinta Categoría superen el mínimo no imponible correspondiente, tendrán derecho a una deducción adicional en concepto de aguinaldo y primas, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dichas rentas.

 

Los contribuyentes de la 4a. Categoría se beneficiarán con el descuento del 15% y los contribuyentes de las demás categorías, con el descuento del 10%.

 

ARTÍCULO 49.- DEDUCCIONES FAMILIARES.- Los contribuyentes comprendidos en el Art. 47º, podrán también deducir los siguientes importes anuales, siempre que las personas que se indican se encuentren a su cargo, no tengan en el ejercicio gravable ingresos brutos de cualquier naturaleza superior a $b. 3.600.- y se domicilien en el país.

 

1.500.- pesos bolivianos anuales por el cónyuge o por cada hijo menor de edad o incapacitado para el trabajo.

 

1.200.- pesos bolivianos anuales por cada una de las siguientes personas:

 

Descendientes en línea directa (nietos, bisnietos), menores de edad o incapacitados para el trabajo.

 

Ascendientes en línea directa (padres, abuelos, bisabuelos), madrastra y padrastro.

 

Hermanos menores de edad o incapacitados para el trabajo.

 

ARTÍCULO 50.- COMPUTO DE LAS DEDUCCIONES POR CARGAS FAMILIARES.- La deducción por cargas de familia será efectuada por los contribuyentes que se detallan:

 

EN LA SOCIEDAD CONYUGAL

 

Solo por el marido, cuando él o ambos cónyuges, perciben rentas gravables en el ejercicio.

Solo por la mujer, cuando ella solamente perciba rentas gravables en el ejercicio.

 

EN OTROS CASOS DE PARENTESCO

 

Solo por el pariente más cercano a cuyo cargo se encuentran, que tengan rentas gravables en el ejercicio.

Solo por el pariente que tenga mayores rentas gravables en el ejercicio, en el caso de que estén a cargo de más de un pariente con igual grado de parentesco.

Solo por el pariente de más edad, en el caso de que estén a cargo de parientes de igual grado de parentesco e igual renta gravable.

 

ARTÍCULO 51.- RENTAS HABIDAS POR AMBOS CONYUGES.- Cuando dentro de la sociedad conyugal, ambos esposos perciben ventas gravables, las deducciones establecidas en los Arts. 47º y 48° serán afectadas únicamente por el marido.

 

ARTÍCULO 52.- SUCESIONES INDIVISAS.- Las sucesiones indivisas deducirán el mínimo no imponible y cargas de familia a que hubiera tenido derecho el causante. En el caso de personas fallecidas en el curso del ejercicio gravable, las deducciones se harán efectivas en proporción al período de existencia que corresponda al causante y a la sucesión dentro del año. La sucesión también deberá computar, en proporción al tiempo las deducciones personales correspondientes al ejercicio gravable en el que se extingua su carácter de contribuyente.

 

TITULO VIII

 

DE LAS TASAS DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 53.- ESCALA DEL IMPUESTO.- El impuesto correspondiente a la renta imponible de las personas naturales y sucesiones indivisas, domiciliadas en el país, con exclusión de las rentas indicadas en el Art. 54º, se determinará aplicando la siguiente escala:

 

DESDE

$b.

 

HASTA

$b.

 

FIJO

 

SOBRE

 

 

%

 

1

3.001

15.001

30.001

50.001

75.001

100.001

180.001

220.001

3.000

15.000

30.000

50.000

75.000

100.000

180.000

220.000

Adelante

- . -

120

960

2.310

4.910

10.660

18.410

50.410

68.010

- . -

3.000

15.000

30.000

50.000

75.000

100.000

180.000

220.000

4

7

9

13

23

31

40

44

48

 

En ningún caso la incidencia efectiva del impuesto a la renta de las personas naturales y sucesiones indivisas, para los contribuyentes domiciliados en el país, será superior al 28% (veintiocho por ciento) sobre la Renta Bruta.

 

ARTÍCULO 54.- OTRAS RENTAS.- Cuando se paguen o acrediten a beneficiarios domiciliados en el país, no individualizados, o a beneficiarios del exterior, rentas de cualquier denominación o especies no detalladas en el Art. 60º del Decreto Ley de Impuesto a la Renta de las Empresas, así como la de carácter eventual quién las pague o acredite deberá retener con carácter de pago único y definitivo las siguientes tasas: 10% para las domiciliadas en el país y 20% para las domiciliadas en el exterior, los que serán ingresados en el tiempo y forma que disponga la Reglamentación.

 

TITULO IX

 

DEL EJERCICIO GRAVABLE

 

ARTÍCULO 55.- PRINCIPIOS GENERALES.- El ejercicio gravable comienza el primero de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

 

Las distintas rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas:

 

Las rentas de la primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

Las rentas provenientes de las firmas comprendidas en el impuesto a la Renta de las Empresas, que se pongan a disposición, acrediten, paguen o de otra forma se distribuyan a los dueños, socios, accionistas o participantes en las utilidades, serán imputadas por los contribuyentes comprendidos en el presente impuesto, al ejercicio gravable en que los mencionados hechos sé produzcan.

Todas las otras rentas no enumeradas en los precedentes incisos a) y b), se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban.

 

Las normas precedentes serán de aplicación análoga para la imputación de gastos.

 

ARTÍCULO 56.- VENTA DE INMUEBLES A PLAZOS.- Los resultados provenientes de la enajenación de inmuebles a plazos que resulten comprendidos en lo dispuesto en el inciso a), b) y f) del Art. 3º podrán imputarse a los ejercicios en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago. En estos casos, cuando los créditos se transfieran antes de tornarse exigibles, los resultados incluídos en ellos se imputarán al ejercicio en que tenga lugar la transferencia.

 

El mismo tratamiento se acordará a otras enajenaciones comprendidas en dicho Art. 3º cuando los plazos acordados para el pago excedente de 1 (un) año.

 

ARTÍCULO 57.- FECHA DE ENAJENACION DE INMUEBLES.- A efectos de lo dispuesto en el Art. 54º las enajenaciones de inmuebles se considerarán realizadas a la fecha de celebración del respectivo contrato de compra - venta.

 

ARTÍCULO 58.- CONCEPTO DE RENTAS PERCIBIDAS.- Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando este no las haya cobrado en efectivo o en especie.

 

TITULO X

 

CAPITULO I

 

DEL REGIMEN PARA LA DETERMINACION

DE LA RENTA

 

ARTÍCULO 59.- RENTAS EN ESPECIE.- A efectos de la liquidación del impuesto, las rentas percibidas en especie, excepto dividendos en acciones liberadas, se computarán por el valor de las especies recibidas, considerándose como tal el de realización en el ejercicio gravable en que se recibieron o, respecto de los bienes no vendidos, el valor de mercado a la finalización de dicho ejercicio. La diferencia entre dicho valor y el que se obtenga a raíz de la realización, se computará en el ejercicio gravable en que se enajenen los productos.

 

Los dividendos distribuídos en acciones liberadas, no se computarán, conforme lo dispone el Art. 23º.

 

ARTÍCULO 60.- CONVERSION Y DIFERENCIAS DE CAMBIO.- Cuando los contribuyentes realicen operaciones comprendidas en este impuesto, en moneda extranjera, se aplicarán las disposiciones relativas a conversión y diferencias de cambio establecidas en el Art. 46º del impuesto a la Renta de Empresas.

 

ARTÍCULO 61.- APLICACION ANALOGICA.- En los supuestos en que el procedimiento para la determinación de la renta no se encuentra prevista en el presente título, se aplicarán por analogía las disposiciones contenidas en el Título II del impuesto a la Renta de Empresas.

 

CAPITULO II, REGIMENES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 62.- SUJETO DEL REGIMEN DE PAGOS FIJOS.- Los profesionales, agentes mediadores de comercio, corredores, comisionistas y demás contribuyentes que realicen actividades comprendidas en el Art. 30º inciso a), b) y d) excepto las exclusivamente artísticas y ocasionales deberán liquidar provisionalmente este impuesto en la forma que se establece en el presente artículo.

 

A este efecto deberán pagar, en la forma y tiempo que establezca la Reglamentación, a cuenta del impuesto total que en definitiva les corresponda por aplicación de las normas generales y tasas establecidas en el Art. 53º de este impuesto, los distintos montos que se fijan para cada una de las cinco categorías que se los clasifique. Estos montos tendrán el carácter de pago definitivo, sin perjuicio de constituirse en pagos a cuenta de este impuesto.

 

ARTÍCULO 63.- RENTA ESTIMATIVA.- La Reglamentación determina los distintos montos de “renta estimativa” para cada categoría de profesionales y demás obligados comprendidos en el Art. 62º. Dichas rentas estimativas estarán relacionadas con las tasas y montos fijos que deberán pagar las respectivas categorías en concepto de pago definitivo.

 

ARTÍCULO 64.- DETERMINACION DE LA RENTA TOTAL GRAVADA.- Los profesionales y demás obligados comprendidos en el Art. 62º deberán presentar sus declaraciones juradas de este impuesto, dentro de los plazos generales previsto en el Art. 73º.

 

A los efectos de la determinación del impuesto a pagar, deberán consolidar las rentas de distintas categorías, en la forma que se establece a continuación:

 

Determinarán su renta de las distintas categorías, en los formularios que a tal fin establezca el servicio nacional de la Renta Interna, procediendo seguidamente á su compensación en la forma que lo dispone el Art. 44º.

 

Si de la determinación que corresponda a las actividades comprendidas en el Art. 62º no surgiera un monto de renta neta superior al de la “renta estimativa” atribuible al obligado, esta última renta deberá computarse para la determinación de la renta total neta gravada con este impuesto.

 

ARTÍCULO 65.- CATEGORIZACION.- Los obligados comprendidos en el Art. 62º serán agrupados en cinco categorías de importancia impositiva creciente para este impuesto y con relación al presente régimen de pago, conforme los distintos listados que deberán presentar las asociaciones, colegios, agrupaciones u otras instituciones que los organicen profesionalmente.

 

En la primera categoría se incluirán los profesionales o agentes de cada rama de actividad que por la mejor ubicación y/o tipo de sede de sus actividades su antigüedad y continuidad en el ejercicio de estas, honorarios y otros emolumentos que cobran habitualmente, capital invertido en su profesión, número de dependientes en la realización de sus trabajos profesionales y otras informaciones similares a las enumeradas, permitan estimar un volumen superior de sus ingresos netos y ubicar al obligado en el grupo superior dentro de su rama.

 

Las categorías que incluyan a los obligados comprendidos en los restantes grupos deberán guardar básicamente la proporción que mantienen entre sí, las distintas tasas consignadas en las escalas de pagos definitivos que se establezcan, conforme fuere el mayor o menor cumplimiento de los indicadores mencionados en el párrafo anterior que demuestren la relativa importancia económica y capacidad contributiva de los agrupados, debiendo todo ello ser previsto por la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 66.- DECLARACIONES JURADAS DE LAS ASOCIACIONES.- Las asociaciones, colegios, agrupaciones y otras instituciones que agrupen profesionalmente a los distintos obligados del Art. 62º deberán presentar anualmente, un listado categorizado de los profesionales o agentes que agremien, conteniendo además las informaciones de quienes ejerzan la respectiva actividad sin hallarse inscritos y/o adheridos a la institución.

 

El listado precedente tendrá el carácter de Declaración Jurada y deberá ser presentado dentro del plazo que fije el servicio nacional de la Renta Interna.

 

Para la preparación y elaboración de la nómina, las instituciones obligadas, deberán seguir los procedimientos y requisitos que al efecto establezca la Reglamentación.

 

Además de otras informaciones y elementos de juicio que el servicio nacional de la Renta Interna requerirá, a los efectos de una mejor categorización de los obligados, las mencionadas Declaraciones Juradas deberán contener:

 

Una lista completa, debidamente especificada en las cinco categorías decrecientes que establece este Decreto Ley, de todos los profesionales, agentes u obligados que ejerzan la actividad del ramo.

 

Un detalle actualizado de su domicilio particular y de su o sus domicilios profesionales.

 

Determinación del tiempo por el cual han ejercido su profesión o actividad y del número de empleados y colaboradores.

 

Un detalle de las reparticiones, instituciones, casas comerciales, u otros organismos a los cuales se halla vinculado cada obligado, tales como Sanatorios, Hospitales, Bufetes y similares.

 

Mención del valor actual estimado que se atribuye al equipo profesional y de escritorio que posee cada obligado, sólo para los clasificados en primera categoría.

 

Las informaciones contenidas en los incisos a), c), d) y f) tendrán sólo carácter estimativo cuando las mismas se refieran a obligados que no se encuentran adheridos o afiliados a la institución.

 

ARTÍCULO 67.- DECLARACIONES ERRONEAS.- Cada omisión de un obligado inscrito o la presentación de información errónea o inexacta, con relación a los incisos a), b), y c) del Art. 66º será considerada como una infracción particular a las disposiciones del Art. 117º del Código Tributario, y harán pasibles al colegio o agrupación infractora de las sanciones previstas, para el caso, en dicho Código, salvo que el servició nacional de la Renta Interna pruebe la intención de defraudar, en cuya circunstancia serán de aplicación las sanciones respectivas.

 

ARTÍCULO 68.- FISCALIZACION TRASPÁSO DE OBLIGADOS.- Teniendo en cuenta los índices o indicadores enumerados en el Art. 65° y valiéndose de otros elementos de juicio obtenidos del ejercicio de sus facultades de fiscalización y control; el servicio nacional de la Renta Interna podrá revisar las clasificaciones presentadas por los colegios y demás asociaciones obligadas, y disponer el traspaso de contribuyentes a otra categoría, sin perjuicio de la aplicación de sanciones conforme lo dispuesto en el Art. 67°.

 

ARTÍCULO 69.- FORMA DE PAGO.- Los montos de pagos fijos, establecidos por el Art. 62° serán ingresados por los contribuyentes obligados, en dos cuotas iguales para cada ejercicio gravable, en la forma y fechas que fije la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 70.- OBLIGACIONES SUBSIDIARIAS.- Los profesionales, agentes comerciales y demás comprendidos en el Art. 62º que por cualquier razón hubieran, sido omitidos en las nóminas que su respectiva asociación debía presentar, o que hubieron sido categorizados erróneamente en posición inferior a la que les correspondiera, tiene la obligación de poner tales hechos en conocimiento del servicio nacional de la Renta Interna de pagar el monto definitivo de su categoría, dentro de los plazos especiales fijados al efecto, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse pasibles.

 

ARTÍCULO 71.- CATEGORIZACION DE OFICIO.- La falta de presentación en término por parte de las asociaciones, colegios y demás agrupaciones de profesionales, de las Declaraciones Juradas que establece el Art. 66° facultará al servicio nacional de la Renta Interna a determinar de oficio la categorización de los obligados, en base únicamente a los elementos de juicio que posea y en especial a informaciones, similares a las que se establecen en el Art. 65°.

ARTÍCULO 72.- SANCIONES ESPECIALES.- Las asociaciones, colegios, agrupaciones y otras instituciones que agremien profesionalmente a los distintos obligados del Art. 62º, quedan autorizados a aplicar a sus afiliados o a quienes debieran estarlo, sanciones especiales por el incumplimiento a las normas que se establezcan por el servicio nacional de la Renta Interna, a los fines de la implementación de los Arts. 65° y 66º.

 

TITULO XI

DE LAS DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACION

DE PAGO DEL IMPUESTO.

 

CAPITULO I.- NORMAS GENERALES.-

 

ARTÍCULO 73.- DECLARACION JURADA.- Las personas naturales y sucesiones indivisas que obtengan rentas computables a los efectos de este Decreto Ley, deberán presentar una declaración jurada de la Renta obtenida en el ejercicio gravable, liquidando el impuesto correspondiente. La declaración jurada incluirá las rentas exentas y su presentación deberá realizarse aún cuando la totalidad de las rentas se encontrara eximida del pago del impuesto.

 

La nómina y valor de los bienes que poseían los obligados al cierre del ejercicio gravable y del inmediato anterior, como así también las sumas que adeudaban a esas fechas, formará parte de la Declaración Jurada.

 

Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales, en la forma, plazos y lugares que determine la Reglamentación, la que también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones, los formularios anexos, certificaciones, otros aspectos concernientes a las mismas y al pago del impuesto.

 

 

 

 

CAPITULO II.- PAGOS A CUENTA.-

 

ARTÍCULO 74.- REGLA GENERAL.- Los contribuyentes comprendidos en el Art. 73º , deberán ingresar en el curso del ejercicio gravable con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda, anticipos de impuestos que serán empozados en la forma y plazos que fije la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 75.- EXENCION DE ANTICIPOS.- Los contribuyentes podrán solicitar la exención total o parcial de los anticipos siempre que demuestren que sus rentas netas del ejercicio gravable serán inferiores en 50% o más correspondientes al ejercicio gravable anterior.

 

CAPITULO III.- RETENCIONES.-

 

ARTÍCULO 76.- NORMAS GENERALES.-Además de los casos expresamente dispuestos en el presente Decreto Ley, el Poder Ejecutivo podrá establecer la retención del impuesto sobre rentas netas o brutas, en todas aquellas situaciones en que resulte conveniente asegurar la percepción del gravamen y facilitar su fiscalización.

 

Toda retención será considerada como pago a cuenta del impuesto que corresponda al contribuyente, salvo en los casos en que este Decreto Ley les otorgue el carácter de pago definitivo.

 

Cuando las rentas se paguen en especie o resulte materialmente imposible practicar la retención, las personas naturales o sucesiones indivisas que efectúen el pago deberán informar al servicio nacional de la Renta Interna, dentro de los quince días de producido el mismo, el nombre y domicilio del beneficio, el importe abonado y el concepto del pago, salvo lo previsto en el Art. 54º.

 

ARTÍCULO 77.- RENTAS DE CONTRIBUYENTES NO RESIDENTES.- Los contribuyentes que paguen o acrediten a beneficiarios del exterior, rentas de cualquier naturaleza, deberán retener e ingresar con carácter de pago definitivo, el 30% (treinta por ciento), sobre las rentas netas pagadas o acreditadas. A los efectos de la retención establecida en este artículo, se considerarán rentas netas, sin admitir prueba en contrario:

 

El ochenta y cinco por ciento (85%), de los importes acreditados o pagados, correspondientes a rentas de la primera categoría, según provengan de predios urbanos o rústicos, respectivamente.

 

La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la segunda categoría, salvo en los casos a los que se refiere el inciso e).

 

El ochenta y cinco por ciento (85%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.

 

La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría.

 

El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de cosas muebles que sufran desgaste. La deducción de capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá la Reglamentación.

 

Respecto de otras rentas pagadas a beneficiarios del exterior, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Art. 58 del impuesto a la Renta de Empresas.

 

ARTÍCULO 78.- INTERESES.- El Estado, las municipalidades y sus entidades, y las empresas que paguen o acrediten intereses a contribuyentes domiciliados en el país, retendrán e ingresarán, en la forma y plazos que establezca el servicio nacional de la Renta Interna, el quince por ciento (15%), de los importes pagados o acreditados.

 

Esta retención tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponde al beneficiario de las rentas.

 

El Poder Ejecutivo podrá modificar con carácter general, la tasa de retención establecida en este artículo.

 

ARTÍCULO 79.- RETENCION SOBRE INTERESES PRESUNTOS.- En los casos en que por aplicación de lo dispuesto en el Art. 24º deba atribuirse la existencia de un interés presunto sujeto a retención y no exista acreditación o pago en el curso del ejercicio gravable, el deudor deberá ingresar dentro del mes siguiente de la finalización de dicho ejercicio, en carácter de pago a cuenta del que en definitiva le corresponda al acreedor, el quince por ciento (15%) de los intereses presuntos devengados en dicho ejercicio gravable.

 

ARTÍCULO 80.- OBLIGADOS NO INSCRITOS O DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR.- En los casos de los artículos 78 y 79, cuando los pagos, acreditaciones o intereses presuntos devengados, se efectúen a obligados no inscritos en las oficinas del servicio nacional de la Renta Interna, para el pago de este impuesto la tasa del pago a cuenta será del 20% (veinte por ciento).

 

Igual tasa regirá, si el beneficiario de los intereses no está domiciliado en el país, y en este caso aquel tendrá el carácter de pago definitivo.

 

ARTÍCULO 81.- RENTAS DE LA QUINTA CATEGORIA DE PERSONAS DOMICILIADAS.- Las personas naturales, sucesiones indivisas, empresas y entidades públicas o privadas- que paguen rentas comprendidas en la Quinta Categoría, deberán retener e ingresar el impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimen que a tal efecto establezca la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 82.- IMPUESTO OMITIDO DE RETENER.- Cuando los agentes de retención no hubieran efectuado la misma y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los contribuyentes deberán ingresar el impuesto no retenido, dentro de los quince días siguientes al del vencimiento del ingreso de la retención, informando al mismo tiempo al servicio nacional de la Renta Interna el nombre y domicilio de quién debía efectuar el pago.

 

CAPITULO IV.- CREDITOS DEL IMPUESTO.-

 

ARTÍCULO 83.- CREDITOS EMERGENTES DE DECLARACIONES JURADAS.- Los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones juradas a que se refiere el Art. 73º, tendrán derecho a deducir del impuesto calculado en las mismas:

Las retenciones sufridas con carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que corresponda la declaración.

 

Los pagos efectuados a cuenta del impuesto calculado en la declaración.

 

Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por el servicio nacional de, la Renta Interna o establecidos por el propio obligado en sus declaraciones juradas anteriormente, como consecuencia de los créditos autorizados por este artículo, en tanto aquellas no hayan sido observadas. La existencia o imputación de estos últimos saldos, quedan sujetas a verificación por parte del mencionado organismo.

 

TITULO XII.-

 

LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO LEY Y DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 84.- VIGENCIA.- Las disposiciones de este Decreto Ley se aplicaran de acuerdo con las siguientes normas:

 

Personas Naturales y sucesiones indivisas: sobre todas las rentas que deben considerarse computables desde el 1º de enero de 1974, de acuerdo a las normas de este Decreto Ley.

Rentas sujetas a pago definitivo por vía de retención: sobre las rentas que de acuerdo con las normas de este Decreto Ley, deban considerarse pagadas o acreditadas por dos meses después de l< fecha de promulgación del Decreto que reglamente esos pagos.

 

Cuando las rentas de cualquier naturaleza, comprendidas en las disposiciones de este Decreto Ley, ya se hubieran pagado o acreditado antes de la fecha de sanción del Decreto Reglamentario referido, existiendo imposibilidad material de efectuar retenciones en la forma que lo establezca la Reglamentación, los agentes de retención instituídos para cada caso, deberán informar al servicio nocional de la Renta Interna, de los beneficiarios, conceptos e importes de rentas, dentro del plazo de dos meses de la sanción de dicho Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 85.- DEROGACIONES.- Quedarán derogadas a partir de la vigencia del presente Decreto Ley y las disposiciones relativas a los impuestos sobre las rentas provenientes de servicios personales, de capital, de rentas de propiedades inmuebles rústicas y urbanas y el impuesto de renta total o complementario de renta.

 

También quedan derogadas, a los efectos del presente Decreto Ley, las exenciones, liberaciones, deducciones y otros beneficios relativos a los impuestos señalados en el párrafo anterior, con excepción de la parte pertinente de las disposiciones legales expresas y que otorgan beneficios liberatorios de los impuestos señalados anteriormente, la prestación de servicios que tengan por objeto la realización de proyectos y obras públicas que cuenten con financiamiento externo proveniente de entidades internacionales.

 

Las exenciones, liberaciones, deducciones y otros beneficios vigentes respecto de dichos impuestos, también quedan derogados los efectos del presente gravamen.

 

Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

 

IMPUESTO A LA RENTA DE SERVICIOS PERSONALES

 

Ley de 3 de mayo de 1928.

Decreto Supremo de 15 de mayo de 1929 (Reglamentario).

Decreto Supremo de 13 de diciembre de 1929 (Reglamento al interno).

Decreto Ley de 20 de julio de 1936 (Elevado a rango de Ley de 4 de julio de 1938).

Ley de 1 de julio de 1938.

Decreto Supremo de 7 de octubre de 1941.

Ley de 25 de noviembre de 1941.

Ley de 28 de diciembre de 1948.

Decreto Supremo 4563 de 24 de enero de 1957.

Decreto Supremo 5047 de 28 de septiembre de 1958.

Decreto Supremo 5049 de 1o de octubre de 1958.

Resolución Suprema 78530 de 21 de octubre de 1958.

Decreto Supremo 6511 de 28 de junio de 1963.

Decreto Supremo 6897 de 19 de junio de 1964.

Ley N° 471 de 24 de enero de 1969.

Decreto Ley No 9109 de 19 de febrero de 1970.

Decreto Ley Nº 9609 de 10 de marzo de 1971 (Designación Agentes de Retención).

Decreto Ley; Nº 9667 de .19 de abril de 1971 (Contratos de construcción en materia petrolera).

Todas las demás disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley que tengan relación con las demás cédulas de impuesto a la renta enumerados a continuación:

 

IMPUESTO A LA RENTA DE INMUEBLES

 

Decreto Ley de 20 de julio de 1936 (Elevado a rango de Ley de 4 de julio de 1938).

Decreto Supremo de 7 de octubre de 1941

Decreto Supremo 3299 de 16 de enero de 1953.

Decreto Supremo 5111 de 10 de diciembre de 1958.

Decreto Supremo 8031 de 5 de julio de 1967.

Decreto Supremo 9609 de 10 de marzo de 1971.

IMPUESTO A LA RENTA DE CAPITAL MOVIBLE

 

Ley de 3 de mayo de 1928.

Decreto Supremo de 15 de mayo de 1.929 (Reglamentario).

Decreto Ley de 20 de julio de 1936 (Elevado a rango de Ley en 4 de julio de 1938).

Decreto Supremo de 7 de octubre de 1941.

Decreto Supremo 3299 de 16 de enero de 1953.

Decreto Supremo 6405 de 22 de mayo de 1963.

Decreto Ley 9609 de de marzo de 1971 (Agentes de Retención).

 

IMPUESTO A LA RENTA (GLOBAL COMPLEMENTARIO)

 

Ley de 3 de mayo de 1928.

Decreto Supremo de 15 de mayo de 1929 (Reglamentación).

Decreto Supremo de 13 de diciembre de 1929 (Reglamentación al anterior).

Decreto Ley de 20 de julio de 1936 (Elevado a rango de Ley en 4 de julio de 1938).

Decreto Supremo de 7 de octubre de 1941)

Decreto Supremo 2273 de 30 de noviembre de 1950.

Decreto Supremo 2903 de 21 de diciembre de 1951.

Decreto Supremo 3299 de 10 de enero de 1953.

Decreto Supremo 4646 de 14 de mayo de 1957.

Decreto Supremo 5508 de 8 de julio de 1900.

Decreto Supremo 7921 de 14 de febrero de 1967.

Decreto Supremo 8239 de 24 de enero de 1968

Decreto Supremo 8619 de 8 de enero de 1969.

Decreto Supremo 8691 de 12 de marzo de 1969 (Reglamentario).

Resolución Ministerial No 587 de 8 de julio de 1960.

Decreto Supremo No 9609 de 10 de mazo de 1971 (Agentes de Retención)

Decreto Ley N° 9667 de 19 de abril de 1971 (Contratos de construcción en materia petrolera).

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alípaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bédregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
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