DECRETO LEY Nº 11143
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley N° 10550 de 27 de octubre de 1972, el Supremo Gobierno dispuso el pago de impuestos sobre el valor neto de las exportaciones por haberse modificado el tipo de cambio;
Que, habiendo transcurrido 11 meses de ejecución de dichas medidas, es necesario evaluar sus resultados y dictar las disposiciones correctivas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la política económica del Supremo Gobierno.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL
DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Derógase el inciso f) del Art. 1º del D.S. N° 10635 de 15 de diciembre de 1972.
ARTÍCULO 2.- Las liquidaciones definitivas y pago de los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) del Art. 22º del D.L. 10550 de 27 de octubre de 1972, se harán efectivos hasta el 30 de noviembre de 1973.
ARTÍCULO 3.- Las liquidaciones definitivas y el pago de los gravámenes establecidos en los incisos c) y d) del Art. 22 del D.L. 10550 de 27 de octubre de 1972, se harán efectivos, 240 días de la fecha de realizada la exportación.
ARTÍCULO 4.- Los montos que quedaren pendientes de pago a las fecha establecidas en los Artículos 2° y 3°, se sancionarán de acuerdo a los Artículos 59° y 116° del Código Tributario.
ARTÍCULO 5.- El pago de los impuestos sobre exportaciones efectuadas hasta el 31 de octubre de 1973, se sujetará al procedimiento y escala establecidos en el Decreto Supremo 10635 de 15 de diciembre de 1972.
ARTÍCULO 6.- A partir del 1º de noviembre de 1973, se sustituyen los gravámenes nacionales creados por el Art. 22° del D.L. Nº 10550 de 27 de octubre de 1972, por un impuesto sobre el valor bruto (valor oficial fijado por el Ministerio de Finanzas), el mismo que se aplicará sobre las exportaciones y/o ventas de minerales efectuados por la Corporación Minera de Bolivia, Minería Mediana, Banco Minero de Bolivia y otros exportadores legalmente autorizados, así como sobre las ventas realizadas por éstos a, la Empresa Nacional de Fundiciones, de acuerdo a la siguiente escala:
ESCALA PARA LA CORPORACION
MINERA DE BOLIVIA Y MINERIA
MEDIANA.-
7.5% para estaño de alta ley (35% o más de contenido fino) wolfram, cobre y antimonio.
6.5% para estaño de baja ley (menos del 35% de contenido fino), y azufre.
c) 3.0% para plata, plomo y bismuto.
d) d) 2.0% para zinc.
ESCALA PARA LA MINERIA CHICA.-
5.5% para el estaño de alta ley (35% o más de contenido fino), wolfram, cobre y antimonio.
4.5% para el estaño de baja ley (menos del 35% de contenido fino) y azufre.
2.0% para el plomo, plata y bismuto.
1.5% para zinc.
Los productores que exporten directamente se sujetarán a la escala correspondiente a la Minería Mediana.
ESCALA PARA EL SECTOR COOPERATIVO
Y CONTRATOS ESPECIALES.-
El sector de cooperativas mineras y los sujetos a contratos especiales, tales como, locatarios, veneristas, canaleteros, lameros, llamperos, relaveros y similares que tienen relación contractual, con la Corporación Minera de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, pagarán el impuesto de acuerdo a las siguientes escalas:
5.0% para estaño de alta ley (35% o más de contenido fino) wolfram, cobre y antimonio.
4.0% para el estaño de baja ley (menos del 35% de contenido fino) y azufre.
1.5% para el plomo, plata y bismuto.
1.0% para el zinc.
Los minerales complejos tributarán de acuerdo al procedimiento establecido para el pago de Regalías.
ARTÍCULO 7.- Con excepción de las empresas del sector de la Minería Chica y Cooperativas, la escala de impuestos determinados en el Art. 6° de este Decreto, no será aplicada a la sobre producción trimestral que cada empresa alcance, calculada en relación al promedio de exportación trimestral y/o venta a la Empresa Nacional de Fundiciones y al Banco Minero de Bolivia, comparada con su producción correspondiente a los mismos trimestres promediados de los dos años anteriores.
El Ministerio de Minería y Metalurgia dictará y establecerá las bases estadísticas para este efecto y las remitirá, para el control y aplicación pertinente al Banco Central de Bolivia y a la Empresa Nacional.
ARTÍCULO 8.- El impuesto a que se refiere el Art. 6° se pagará al Banco Central de Bolivia en el momento de cada exportación, para cuyo efecto los exportadores deberán acompañar a la respectiva póliza el certificado de depósito. En el caso de ventas a ENAF, Corporación Minera de Bolivia o al Banco Minero de Bolivia, se deducirán los porcentajes establecidos en el momento del pago de las liquidaciones que efectúen estas entidades.
ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natuch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.