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DECRETO LEY Nº 11130

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Ministerio de Agricultura y Ganadería ha dictado la Resolución Nº 337-73 de fecha 21 de agosto de 1973 relativa al Reglamento de Pesca en escala nacional, compuesto de diez capítulos y cuarenta y ocho artículos en uso de sus facultades específicas amparadas por el Decreto Ley N° 03612 de 22 de enero de 1954 y Decreto Supremo Nº 08063 de 16 de agosto de 1967.

 

Que, es necesario aprobar dicho Reglamento de Pesca elevándolo a rango de Decreto Ley,

 

Que, al mismo tiempo es conveniente a los intereses del Estado y de los Pescadores, industriales y particulares, que se dedican a la actividad piscícola comercial, fijar, los precios de venta a fin de percibir una justa retribución con objeto de reponer este recurso.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTAMEN

FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL

DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Elévase a rango de Decreto Ley la Resolución Nº 337-73 de fecha 21 de agosto de 1973, dictada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, poniendo en vigencia desde la fecha el Reglamento a que se refiere.

 

ARTÍCULO 2.- A partir de la promulgación del presente Decreto Ley, se establece la siguiente escala de precios para la pesca y su comercialización.

 

Toda persona que se dedique a la actividad pesquera, comercial o deportiva, deberá tramitar la adquisición del Carnet de Pesca ante el Servicio de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Renta Interna. El valor fijado por el Carnet de Pesca Comercial es de $b. 200.- y por el Carnet de Pesca Deportiva de $b. 50.- los cuales tendrán validez solo por un período de pesca, contemplándose las ápocas de veda. Los infractores serán sancionados de acuerdo con las disposiciones del Decreto Supremo Nº 09328 relativo a Delitos y Sanciones Forestales.

 

Los pescadores deportivos ribereños del Rio Pilcomayo quedan eximidos del Carnet de Pesca, teniendo solamente que recabar autorización de la oficina distrital del Servicio de Recursos Naturales Renovables de Villa montes

 

ARTÍCULO 3.- Aparte del valor del Carnet de Pesca Comercial, toda persona que se dedica a la comercialización de peces tropicales deberá pagar la suma de $b. 0.30 por ejemplar, fondos que serán distribuídos de la siguiente manera: $b. 0.10 al Servicio de Recursos Naturales Renovables, $b. 0.05 a la Honorable Alcaldía Municipal del distrito que corresponda la fuente de producción, $b. 0.10 a la atención del hospital del distrito que corresponda, $b. 0.05 a la Guardia Forestal de la Nación, fondos que serán depositados en una cuenta especial denominada Recursos Propios - División de Pesquerías.

 

ARTÍCULO 4.- Los Pescadores que so dedican a la comercialización del Pejerrey además del Carnet de Pesca, deberán pagar la suma de $b. 8.- por cada cajón de cien libras de pescado a la oficina distrital del Servicio de Recursos Naturales Renovables cuyo personero deberá depositar dicha suma en la cuenta corriente del Servicio de Recursos Naturales Renovables - División Pesquería- Recursos Propios del Banco del Estado.

 

ARTÍCULO 5.- Las personas que se de diquen a la comercialización de trucha, además del Carnet de Pesca, deberán pagar la suma de $b. 30.- por cada cajón de cien libras de pescado a la oficina distrital del Servicio de Recursos Naturales Renovables, depositándola en la cuenta corriente “Servicios de Recursos Naturales Renovables” División Pesquería -Recursos propios del Banco del Estado.

 

ARTÍCULO 6.- De los fondos recaudados de acuerdo con el presente Decreto Ley, lo que, corresponde al Servicio de Recursos Naturales Renovables, será destinado íntegramente a los estudios de la Fauna Ictícola, fomento a la piscicultura rural y mantenimiento de las fuentes de producción en el país.

 

ARTÍCULO 7.- Los productos y subproductos procedentes de la industria pesquera que no se producen en el país y sea necesaria su importación, pagaran un impuestos del 2% al Servicio de Recursos Naturales Renovables sobre su valor en el mercado nacional.

 

ARTÍCULO 8.- Los botes y demás embarcaciones de pesca deberán ser registrados con carácter general en el Servicio de Recursos Naturales Renovables, cancelando la inscripción de $b. 10.- a 30.- de acuerdo a la categoría, cuya validez será de un año.

 

ARTÍCULO 9.- Fuera de los derechos señalados en la presente disposición legal no será cobrado ningún otro impuesto, sea provincial o departamental bajo ningún concepto. Los infractores serán sancionados de acuerdo al Decreto Ley 04291.

 

ARTÍCULO 10.- Todos los fondos recaudados por los conceptos anteriores, serán depositados en la cuenta del Tesoro Nocional.

 

ARTÍCULO 11.- Se libera de impuestos por el período de cinco años, a las industrias pesqueras que se establezcan en el país.

 

Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Wálter Castro Avendaño; Jaime Florentino Mendieta Vargas; Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Hugo Uzeda Gonzales, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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