DECRETO SUPREMO N° 2399
MAMERTO URRIOLAGOITIA H.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el servicio de Educación Pública no cuenta con un Plan Integral ni un régimen estatario que rija, controle y oriente los diferentes grados y ciclos de la enseñanza;
Que es preciso establecer normas definidas para la mejor marcha de la Escuela Boliviana mediante un estatuto orgánico y Plan General basado en la Escuela Unica;
Por tanto, en Consejo de Ministros y con cargo de aprobación legislativa.
DECRETA:
Artículo Unico.— Apruébase y se pone en vigencia el siguiente Estatuto y Plan Orgánico de Educación Pública, así como los Anexos que reglamentan la enseñanza fiscal y particular, en sus diferentes ciclos y grados.
ESTATUTO Y PLAN ORGANICO DE EDUCACION
CAPITULO I
FINALIDADES Y OBJETIVOS DE LA EDUCACION BOLIVIANA
Artículo 1°—La Educación Boliviana se orienta hacia la formación de un tipo humano solidario en el sostenimiento de los más elevados principios de la democracia y la Justicia Social, respetuoso de la personalidad individual, socialmente útil y productor.
Artículo 2°—La Educación Pública tiene un espíritu esencialmente bolivianista. Propende a la integración de todos los sectores humanos que componen la vida de la Nación; desarrolla el espíritu de confraternidad nacional e internacional; cultiva el sentido de convivencia y tolerancia; incorpora las riquezas y las expresiones espirituales del medio boliviano a las actividades escolares, a la vez que aprovecha los valores culturales propios y extraños en función del progreso de Bolivia.
Artículo 3°—La Educación tiende a hacer del educando boliviano un hombre amónicamente equilibrado, sano y fuerte en lo físico, vigoroso y capaz, en lo intelectual, amplio por su espíritu libre de prejuicios, superior por su moral privada y pública, por su cultura estética y civilizado por sus hábitos.
CAPITULO II
BASES DE LA EDUCACION BOLIVIANA
Artículo 4°— "La Educación es la más alta función del Estado"; se basa en los principios de libertad y democracia y en los postulados de la Escuela Unica.
Artículo 5°— En su organización, la Educación Pública se funda en el régimen de la autonomía técnica. En sus principios, fines y normas pedagógicas, se sujeta al presente Plan Orgánico de Educación.
Artículo 6°— Los maestros y funcionarios a su servicio, en todos los cargos serán técnicos y profesionales o maestros titulares.
Artículo 7°— El Estado, en cumplimiento de sus fines, atiende al individuo desde el seno materno y las casas cunas hasta la plenitud de su desarrollo. Reconoce el principio de la igualdad de oportunidades para todos los niños, sin más condición que su capacidad. Los estudiantes aptos, que por sus condiciones económicas no pudieran continuar sus estudios por su cuenta, recibirán la ayuda del Estado en los diferentes ciclos de enseñanza, hasta la conclusión de una carrera.
Artículo 8°— La Educación Básica o fundamental es obligatoria y gratuita para todos los niños en edad escolar y para los adultos analfabetos. La enseñanza secundaria y Técnica, Normal y Profesional es, también gratuita.
Artículo 9°— El Estado autorizará el funcionamiento de establecimientos particulares de enseñanza sujetos a las finalidades, orientaciones y control de las autoridades superiores fiscales del ramo, debiendo su personal docente estar constituido por elementos nacionales en un 60% como mínimo y el resto para maestros extranjeros, previa comprobación de su capacidad para el ejercicio del magisterio.
Artículo 10.— El Estado se encarga de la educación del campesino indígena mediante núcleos escolares rurales, escuelas granjas o industriales de carácter integral, que abarcan los aspectos económicos, sanitario, social y pedagógico.
Artículo 11.— Las empresas mineras, industriales y los propietarios de fundos agrícolas y ganaderos donde existen niños de edad escolar, están obligados a sostener por su cuenta Escuelas provistas de locales, mobiliario, material didáctico, y de organizar bibliotecas para el uso de los trabajadores. El personal que trabaje en estas escuelas será idóneo en las mismas condiciones que para las escuelas fiscales.
Artículo 12.— La Escuela Boliviana, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, practica la tolerancia de cultos.
Artículo 13.— El Estado no reconoce autonomía de Institutos, Servicios, Consejos, colegios y escuelas, siendo todos dependientes del Ministerio de Educación, tanto en lo administrativo como en lo técnico.
CAPITULO III
ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO BOLIVIANO
Artículo 14.— Siguiendo el desarrollo biogenético del educando y el principio de unidad en el proceso educativo, el sistema de la educación boliviana se organiza de acuerdo a los siguientes grados o ciclos:
a).— EDUCACION PRE - ESCOLAR, que comprende Escuelas Maternales y Jardines infantiles (Anexo 1).
b).— EDUCACION PRIMARIA O ESCUELA BASICA VOCACIONAL, obligatoria los seis primeros años y de formación general y de capacitación pre-vocacional con carácter optativo (Anexo 1 y 2).
c).— EDUCACION MEDIA: Secundaria Humanística; Sección Industriales; Bachillerato; Ciencias Exactas, Biológicas y Letras. Escuelas Industriales. Escuelas Comerciales, destinadas a la adolescencia y encargadas de impartir la educación humanística, científica y técnica vocacional, conforme a las condiciones psicobiológicas de los educandos (Anexos 3, 4 y 5, sobre: Finalidades, Objetivos, Plan de Estudios y Reglamentos).
d).— ESCUELAS SUPERIOS ESPECIALES PROFESIONALES: Normales, Conservatorios y Academias de Bellas Artes (Anexos 6, 7 y 8).
CAPITULO IV
DE LA ECONOMIA DE LA EDUCACION BOLIVIANA
Artículo 15.— Para el sostenimiento y la eficacia de la educación pública, el Estado destinará las cantidades necesarias en su presupuesto general.
Artículo 16.— Los legados, donaciones, subvenciones especiales; los bienes muebles e inmuebles que están actualmente al servicio de la educación y los impuestos que se destinen a este objeto, por el Estado u otras entidades nacionales o privadas constituye también parte de los recursos de la educación.
Artículo 17.— El presupuesto de educación será formulado por el Ministerio del ramo, y sometido a consideración y aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 18.— Los haberes del personal serán señalados de acuerdo con el costo de vida, categoría social de su función y las condiciones económicas del país.
CAPITULO V
ORGANIZACION DE LA EDUCACION
Artículo 19.— El Ministro de Educación es la autoridad máxima y, como representante del Poder Ejecutivo, orienta, ejerce el control y la alta tuición que corresponde al Estado.
Artículo 20.— La Dirección General de Educación, es el organismo técnico encargado de la ejecución de los planes y directivas que imparta el Ministerio del ramo. Está formado por:
El Director General de Educación.
Un Inspector General de Educación Secundaria y Técnico Vocacional.
Un Inspector General de Educación Primaria y Kindergarten.
Un Inspector General de Educación Indigenal y Campesina, y
Un Inspector General de Educación Normal y Profesional.
Artículo 21.— Dependiente de la Dirección General de Educación, funcionará en cada Distrito Escolar, una Dirección Distrital compuesta del personal siguiente:
El Jefe de Distrito, en calidad de Presidente.
Un Inspector Departamental de Educación.
Un representante del ciclo primario y kindergarten, nombrado por el magisterio.
Un representante del ciclo secundario y técnico vocacional, nombrado en la misma forma.
Un representante de los maestros rurales acreditado en igual forma.
Un representante de la Asociación de Padres de Familia.
Artículo 22.— En cada capital de provincia funcionará una Dirección Provincial de Educación compuesta de:
Un Director, en calidad de Presidente.
El Visitador Provincial.
Un representante de los padres de familia.
Un representante de los maestros.
Artículo 23.— En las Jefaturas de Zonas Escolares, las Direcciones de Zonas quedarán organizadas con los siguientes miembros:
El Jefe de Zona Escolar, en calidad de Presidente.
Un Inspector Regional.
Un delegado de los padres de familia.
Un representante de los maestros.
Artículo 24.— Los Núcleos escolares serán organismos de control escolar en el campo.
CAPITULO VI
DE LA DIRECCION GENERAL DE EDUCACION
Artículo 25.— El Director General de Educación y los Inspectores Generales de Educación son designados por el Presidente de la Repúública de las ternas formuladas por el Ministro de Educación.
Artículo 26.— Para ser miembro de la Dirección General de Educación se requiere:
Ser boliviano.
Tener título profesional expedido por un establecimiento pedagógico o ser titular de primera categoría.
Tener más de treinta años de edad.
Haber adquirido experiencia docente y administrativa en el ramo que dirija.
Tener 18 años de servicio, para los profesionales con título, y 22 para los titulares.
Artículo 27.— El ser miembro de la Dirección General de Educación es considerado como función docente para los efectos legales.
Artículo 28.— Son atribuciones de la Dirección General de Educación:
1.— Organizar, fomentar y coordinar la educación nacional en todos sus ciclos y grados, conforme a las directivas superiores del Ministro de Educación.
2.— Realizar el estudio científico del niño y del adolescente boliviano, mediante su Departamento de Investigaciones psicopedagógicas; ejercer control del aprendizaje y del rendimiento escolar de acuerdo a la estadística y el escalafón del Magisterio.
3.— Formular modificaciones en los programas, métodos y planes de enseñanza, cuidando de su aplicación estricta mediante las inspecciones técnicas dependientes de la Dirección General y de las Jefaturas de Distrito Escolar.
4.— Establecer museos pedagógicos y exposiciones escolares. Asimismo autorizar la realización de viajes de estudio y de difusión cultural dentro de la República.
5.— Sugerir la fundación de nuevas escuelas y colegios; modificar la organización de los establecimientos existentes; crear, de acuerdo con el Ministerio, institutos y escuelas de investigación y experimentación.
6..— Controlar el funcionamiento de las escuelas y colegios particulares, interviniendo en la regulación de haberes del profesorado y las pensiones que pagan los estudiantes.
7.— Organizar el personal docente y administrativo de la enseñanza fiscal en todos los establecimientos y reparticiones de su dependencia, haciendo conocer las listas en una Orden General anual, que será remitida a los diferentes distritos hasta el 15 de diciembre de cada año, todo previa aprobación del Ministerio de Educación.
8.— Sugerir la contratación de profesores extranjeros; organizar misiones de estudios y de profesores y alumnos al exterior.
9.— Revisar, adoptar, autorizar y editar, por cuenta del Estado, textos escolares; fomentar concursos y conceder premios con el fin de acrecentar la bibliografía pedagógica.
10.— Preparar los informes para el proyecto de presupuesto anual y someterlos a consideración del Ministro.
11.—Formular las bases de los concursos de méritos y de los exámenes de opción para los ascensos y cargos directivos.
12.—Conceder licencias de acuerdo al Reglamento respectivo (Anexo 9).
13.—Conocer y resolver los procesos escolares y las reclamaciones de los maestros y alumnos, en segunda instancia.
14.—Informar de sus labores al Ministro de Educación, y sugerir proyectos de ley o de decretos que beneficien a la educación, a los maestros y alumnos.
15.—Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y Plan Orgánico de Educación, las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones pertinentes.
16.—Establecer los departamentos técnicos y especializados que requiera la Dirección General para su mejor servicio, sin duplicar los existentes en el Ministerio, siendo, entre los principales, los siguientes:
Departamento de Educación Urbana.
Departamento de Investigaciones Psicopedagógicas y Control de la Enseñanza.
Departamento de Educación Rural.
Departamento de Alfabetización.
Departamento de Preparación y Perfeccionamiento del Magisterio.
Departamento de Educación Física.
Departamento de Educación Musical y Artística.
Departamento de Educación Comercial.
Departamento de Educación Industrial.
Departamento de Educación Normal y Profesional.
Departamento de Educación Normal y Religiosa.
Departamento de Dibujo Artístico.
Artículo 29.— El período de funciones de los miembros de la Dirección General de Educación será de cinco años a partir del día de su designación, pudiendo ser reelectos.
Artículo 30.— La Dirección General de Educación residirá en la sede del Gobierno y condicionará su trabajo de acuerdo al Estatuto y Plan Orgánico de Educación.
CAPITULO VII
DEL DIRECTOR GENERAL DE EDUCACION
E INSPECTORES GENERALES
Artículo 31.— El Director General de Educación tiene la supervigilancia total y unificadora de los diferentes ciclos y grados de la educación. Sirve de nexo entre el Ministerio, la Dirección General, la docencia y demás entidades que tienen relación con la enseñanza.
Artículo 32.— Son atribuciones del Director General:
1.— Convocar y presidir las deliberaciones técnicas de los Inspectores Generales.
2.— Propender el mejoramiento de la educación, en general, y del Magisterio, en particular.
3.— Visar todos los nombramientos y las circulares de carácter técnico y administrativo procedentes de los Inspectos Generales.
4.— Proponer e informar sobre la concesión de condecoraciones, becas, premios y otros estímulos al Profesorado Nacional y Extranjero, de acuerdo con los Inspectores Generales.
5.— Coordinar y distribuir el trabajo de los Inspectores Generales y los Departamentales Técnicos.
6.— Velar, conjuntamente con los Inspectores Generales, por el estricto cumplimiento del Estatuto y Plan Orgánico de Educación.
7.— Proponer iniciativas tendientes a la superación educacional del país.
Artículo 33.— Las atribuciones de los Inspectores Generales son:
1.— Atender directamente todos los asuntos relacionados con el ciclo que jefaturizan.
2.— Presentar a consideración de la Dirección General en pleno, el proyecto de presupuesto de su ciclo planes de estudio, programas, horarios, métodos, de enseñanza y sus informes.
3.— Estudiar, modificar o substituir las nóminas del personal docente de su dependencia proyectadas por las Direcciones Departamentales de Educación de acuerdo con el Escalafón.
4.— Presidir o intervenir en los actos de carácter técnico que se relacionan con el ciclo respectivo cuando no concurran el Ministro o el Director General de Educación.
5.— Visitar los Distritos Escolares, por lo menos una vez al año, en misión de control de la enseñanza, de orientación técnica, de solución de problemas educacionales y de supervigilancia de la marcha de las oficinas administrativas. Asimismo, tendrán la obligación de dictar conferencias de carácter pedagógico en los distritos que visitan.
Artículo 34.— Los miembros de la Dirección General de Educación son responsables, solidariamente, de la marcha total de la enseñanza, e individualmente, de las cuestiones que se refieren al ciclo que representan.
Artículo 35.— El reglamento espacial determina el régimen interno de la Dirección General de Educación: y de sus Departamentos (Anexo 10).
CAPITULO VIII .
DE LOS DEPARTAMENTOS TECNICOS
Artículo 36.— Todos los Departamentos Técnicos y especiales están a cargo de las Inspecciones Generales respectivas y tienen el Cuerpo de Inspectores indispensables de acuerdo a su función especifica. La reglamentación especial determina las secciones y funciones de estos Departamentos (Anexos 11, 12 y 13)
Artículo 37.— El Departamento de Investigaciones Psicopedagógicas y Control del Aprendizaje, es un organismo eminentemente científico. Sus propósitos y Secciones están determinados por la Dirección General de Educación (Anexo 14).
CAPITULO IX
DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE EDUCACION
Artículo 38.— Para el gobierno, la dirección y administración del servicio educativo, la República se divide en Distritos y Zonas Escolares.
Artículo 39.— Estos Distritos están a cargo de las Direcciones Distritales de Educación y de las Jefaturas respectivas, los cuales son organismos intermedios entre la Dirección General de Educación y las Escuelas. Cada Distrito se desenvolverá de acuerdo con las necesidades regionales y bajo el control de la Dirección General.
Artículo 40.— La Dirección Distrital resume en su autoridad las funciones de la Dirección General de Educación, en todo lo educativo referente a su Distrito.
Artículo 41.— Para los fines de una mejor administración se descentraliza la labor de la Dirección General de Educación, facultando a las Direcciones Distritales a resolver las reclamaciones docentes y escolares, las permutas y las licencias hasta sesenta días por gravidez. La Dirección General de acuerdo con el Ministerio de Educación sólo conocen asuntos y reclamos en apelación y en última instancia, respectivamente.
Artículo 42.— Cada Distrito Escolar, de acuerdo a sus posibilidades, contará con una organización completa: Escuelas maternales, Jardines de Niños, Escuelas Primarias, Escuelas Secundarias y Especiales, tanto urbanas como rurales, en conformidad con las peculiaridades de la región.
Artículo 43.— Las atribuciones de las Direcciones Departamentales y Provinciales se determinan en el Reglamento respectivo (Anexo 15).
CAPITULO X
DE LOS JEFES DE DISTRITO
Artículo 44.— El Jefe de Distrito Escolar es el nexo entre las autoridades superiores educacionales y la Dirección Departamental.
Artículo 45.— Los Jefes de Distrito son Presidentes natos de las Direcciones Departamentales y los responsables de las órdenes emanadas de la Dirección General de Educación; asímismo, de los acuerdos tomados en su respectiva Dirección Departamental. Por tanto, son también los directamente responsables del desenvolvimiento de las labores educativas de su circunscripción.
Artículo 46— El Jefe de Distrito será designado por el Ministro de Educación, a propuesta en terna de la Dirección General de Educación. Durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 47.— Son atribuciones del Jefe de Distrito: