DECRETO SUPREMO N° 2347
MAMERTO URRIOLAGOITIA H.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LAREPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley No. 677 de fecha 7 de noviembre de 1950, por el que se incrementan los recursos y reservas de la Caja de Jubilaciones de Educación, fué aprobado en grande y en detalle por la HH. Cámaras de Senadores y Diputados, habiendo ésta última Cámara hecho exclusión de los artículos sexto |y séptimo sin que el Honorable Senado Nacional hubiese aprobado el proyecto en el periodo de revisión;
Que es de necesidad urgente dotar a la Caja de Jubilaciones de Educación de recursos, sin imponer nuevas cargas al Tesoro Fiscal, a fin de que pueda cumplir con sus numerosas obligaciones de beneficio social, mientras el Poder Legislativo sancione la ley que incremente los recursos y reservas de la mencionada Institución.
Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1° — El fondo social y las reservas de la Caja de Jubilaciones de Educación, se incrementan con los siguientes recursos modificatorios de los creados mediante Decreto Ley de 21 de diciembre de 1937:
Pago de TREINTA BOLIVIANOS (Bs. 30.—), por materia en los exámenes de desquite, por los alumnos aplazados en el ciclo profesional, secundario y técnico; y con el pago de CINCUENTA BOLIVIANOS (Bs. 50,-) por la revalidación de exámenes de los estudiantes extranjeros.
Pago del DIEZ POR CIENTO (10%), sobre el haber de todos los nombramientos expedidos en el ramo de educación o cambio de destino, sea por título constitucional, nota, memorandum o parte telegráfico.
Pago del VEINTE POR CIENTO (20%) que gravitará en el sobresueldo por categoría que se efectuará al percibir el primer sobre-sueldo de la nueva categoría. Los jubilados pagarán también el 10 % descontable de su primer emolumento como derecho a inscripción en las listas pasivas.
Pago de CIEN BOLIVIANOS (Bs. 100.—) que abonarán los docentes para ser inscritos en el Libro de la Matrícula de Profesores y Preceptores de la República.
Descuento de UNO POR MIL sobre el monto de préstamos concedidos, por la entidad y sus Agencias, por concepto de comisión.
Descuento de DIEZ BOLIVIANOS (Bs. 10.—) en cada caso, en los pagos de cuota mortuoria, préstamos concedidos, devolución de aportes, por concepto de gastos de administración
Descuento del DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre la cuota parte del haber asignado por la Contraloría General de la República en las jubilaciones mixtas que no hubieran hecho sus aportes a partir de la Ley de creación de la Caja, como aportes devengados, hasta la fecha de dictación de la Resolución Suprema jubilatoria.
Artículo 2° — El Tesoro Nacional expenderá los siguientes timbres, que se utilizarán en los trámites que te mencionan a continuación:
Del valor de OCHENTA BOLIVIANOS (Bs. 80.—), para el certificado final de los seis años de instrucción secundaria.
Del valor de CIEN BOLIVIANOS (Bs. 100.—), para el Diploma de Maestro Rural, de Labores, de Economía Doméstica, Artes y Oficios, Secretario Comercial, Tenedor de Libros, Dactilógrafo, Maestra de Taller.
Del valor de CIENTO CINCUENTA BOLIVIANOS (Bs. 150.—) para el Diploma de Profesor de Primaria, Preceptor Titular, de Kindergarten, Profesor de Música, de Danzas.
Del valor de DOSCIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 200.—), para el Diploma de Profesores de Estado, Profesor Titular, de Educación Física, de Idiomas, Perito Comercial.
Del valor de DIEZ BOLIVIANOS (Bs. 10.—), por persona para adherir en los medios pasajes de Ferrocarril o avión concedidos a los maestros o alumnos.
Del valor de TREINTA BOLIVIANOS (Bs. 30.—) para adherir en las hojas de calificación de categoría expedidas por el Departamento del Personal del Ministerio de Educación.
Del valor de DOSCIENT0S BOLIVIANOS (Bs. 200.—) para adherir en las Resoluciones Supremas de reconocimiento de servicios en establecimientos particulares de enseñanza y de otra índole,
Los certificados de promoción consignados en las libretas escolares de fin de año de todos los ciclos (Elemental, primario, secundario, profesional y técnico) de los planteles fiscales y particulares, llevarán los siguientes timbres:
1.— Del valor de TRES BOLIVIANOS (Bs. 3.—) para los certificados de Kindergarten y escuelas rurales.
2.— Del valor de CINCO BOLIVIANOS (Bs. 5.—) para los de primaria; de DIEZ BOLIVIANOS (Bs 10.—) para los de profesional y técnica.
Artículo 3° — Créase el "Carnet Docente", que servirá para identificar a los maestros en sus relaciones con las autoridades sescolares y cuyo precio será de CINCUENTA BOLIVIANOS (Bs. 50.—), renovable cada cinco años. Anualmente se adherirá un timbre de CINCO BOLIVIANOS (Bs. 5.—).
Artículo 4° — Los profesores y preceptores fiscales, activos y pasivos, de todos los ciclos, que acumulen cargos en planteles particulares, contribuirán a la Caja con el DIEZ POR CIENTO (10%) de cada haber mensual percibido en dichos establecimientos. El mismo porcentaje se aplicará en los descuentos por multas, licencias y acefalías en planteles particulares, que deberán depositar los habilitarlos dentro de los diez primeros días del mes siguiente.
Artículo 5° — Como medida de emergencia y caso excepcional se limita la concesión de nuevas jubilaciones en el ramo educacional durante los años de 1951 y 1952 a veinte en cada año, que se otorgarán sólo a los Profesores que por su edad avanzada o enfermedad debidamente comprobada fueran acreedores al retiro.
Artículo 6° — Hasta 1952 inclusive se suspenden los efectos del Decreto Supremo de 21 de diciembre de 1937, por el que se faculta a los maestros a solicitar jubilación antes de los 25 años de servicios sin exponer causal alguna.
Artículo 7°— La Contraloría General de la República y el Tesoro General de la Nación, no darán paso a ningún pago de haberes si en las planillas no están consignadas los descuentos respectivos para la Caja de Jubilaciones de Educación.
Artículo 8° — Los Directores y Habilitados de los planteles fiscales y particulares, están obligados a llevar el control estricto de aportes a la Caja de Pensiones y Jubilaciones de Educación, así como a consignar en las planillas mensuales, las faltas, multas, licencias.
Artículo 9° — Los Habilitados, Directores e Inspectores Departamentales, son responsables de la estricta aplicación de los reglamentos y demás disposiciones referentes a la elaboración de planillas mensuales de haberes, debiendo ser multados en caso de omisión de descuentos por multas, atrasos, faltas y acefalías, por la primera vez con la suma de BOLIVIANOS (Bs. 500.—) y con el doble de esta cantidad en caso de reincidencia.
Artículo 10°— La impresión de les valores a que se refiere el presente Decreto será realizada por el Tesoro Nacional por cuenta de la Caja de Jubilaciones de Educación.
Artículo 11°— Los recursos consignados en el presente Decreto serán recaudados por las oficinas de la Renta y empozados mensualmente en el Banco Central de Bolivia, en una cuenta denominada "Caja de Jubilaciones de Educación".
Artículo 12°— Los recursos y otros arbitrios a que se refiere el presente Decreto, no eximen ni anulan otras imposiciones similares creadas con anterioridad por disposiciones legales en vigencia.
Artículo 13°— Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Hacienda y Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de este Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) MAMERTO URRIOLAGOITIA.— (Fdo.) Antonio V. Ardaya.— (Fdo.) Julio Alvarado.— (Fdo.) Lucio Zabalaga.— (Fdo.) L. Ponce Lozada.— (Fdo.) Félix Veintemillas. -(Fdo.) R. Pérez Patón.— (Fdo.) C Gonzalo de Saavedra.— (Fdo.) L. Nardin Rivas.