TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 2336

 

MAMERTO URRIOLAGOITIA H.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario determinar el procedimiento que debe observarse en el trámite de legalizaciones de documentos que deben surtir efectos tanto en el interior como en el exterior del país, designándose a las autoridades y funcionarios facultados para efectuar dichas legalizaciones, a fin de que los documentos tengan validez legal;

 

Que en virtud de la amplitud y desarrollo de las funciones administrativas, es conveniente modificar las disposiciones del Decreto de 10 de enero de 1914, estableciendo el orden regular en la tramitación de las legalizaciones;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

Artículo 1° — La legalización de documentos provenientes de la Presidencia de la República será efectuada por el Secretario General de la Presidencia.

 

Artículo 2° — Los documentos expedidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados serán legalizados por los Presidentes del Cuerpo respectivo, y en ausencia de dichos dignatarios, por el Oficial Mayor de la Honorable Cámara de procedencia.

 

Artículo 3° — Los documentos públicos expedidos por magistrados y funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, serán legalizados por el Presidente de la misma Corte.

 

Artículo 4° — Los documentos públicos expedidos por los Notarios y Oficiales de Fé Pública, Jueces, Secretarios de Cámara, Secretarios, Actuarios y demás funcionarios del ramo judicial, serán legalizados por el Presidente de la Corte Superior del Distrito y el Prefecto del Departamento respectivo.

 

Artículo 5° — Los documentos expedidos por los Subprefectos, Corregidores, Registradores de Derechos Reales y Oficiales del Registro Civil, serán legalizados por el Prefecto del Departamento a cuya jurisdicción pertenezcan, y por el Oficial Mayor de Justicia.

 

Artículo 6° — Los documentos expedidos por los diferentes Despachos Ministeriales serán legalizados por el Oficial Mayor respectivo; en el caso de certificados de sanidad por el Director General de Sanidad Pública.

 

Artículo 7° — Los Alcaldes Municipales legalizarán las firmas de todas las autoridades de su dependencia; en ausencia de dichos dignatarios la legalización será efectuada por los Oficiales Mayores respectivos.

 

Artículo 8° — Los documentos expedidos por los Curas Párrocos, serán legalizados por el Arzobispo u Obispo de la Arquidiócesis o Diócesis a que pertenezca la Parroquia expeditoria.

 

Artículo 9° — La legalización de diplomas, títulos y certificados universitarios, de secundaria y primaria, será efectuada por el Oficial Mayor de Educación.

 

Artículo 10° — Los documentos expedidos por las Aduanas Nacionales, deberán ser legalizados por el Director General de Aduanas y por el Oficial Mayor de Hacienda, respectivamente.

 

Artículo 11° — Los documentos expedidos por la Contraloría General de la República deberán ser legalizados por el Sub-Contralor General.

 

Artículo 12°— La legalización de documentos otorgados por las autoridades policiarias será hecha por el Oficial Mayor de Gobierno.

 

Artículo 13° — Los documentos provenientes de entidades semi-fiscales o autárquicas será hecha por el Oficial Mayor de Economía Nacional.

 

Artículo 14° — Los certificados emanados de instituciones bancarias o entidades conexas, será hecha por el Superintendente de Bancos.

 

Artículo 15° — El Asesor Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará las firmas de los Ministros de Estado, Presidentes de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Presidentes de las Cortes Superiores de Distrito, Prefectos, Alcaldes Municipales. Oficiales Mayores, Embajadores, Ministros, Encargados de Negocios y Cónsules en el exterior, Arzobispos, Obispos, Obispos Auxiliares, Secretario General de la Presidencia de la República, Sub-Contralor General y funcionarios del servicio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 16° — Los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, legalizarán las firmas de las autoridades extranjeras en los documentos que deben surtir efectos en el país, los mismos que deberán ser legalizados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que lleven adheridos los timbres consulares que fija el arancel consular. En el caso de que los Consulados carezcan de tales timbres, por cualquier motivo, los interesados deberán presentar los documentos a la Sección Consular de la Contraloría General a fin de llenar ese requisito.

 

Artículo 17° — Los funcionarios en el interior de la República no cobrarán derechos por las legalizaciones que efectúen, salvo el timbre determinado por ley.

 

Artículo 18°— Para toda legalización efectuada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, los interesados deberán proveer una hoja de papel valorado de dos bolivianos para los efectos de reintegro.

 

Artículo 19° — Para los efectos de la comprobación de firmas de los funcionarios diplomáticos y consulares, las autoridades y funcionarios nacionales o administrativos facultados por el presente Decreto para efectuar legalizaciones, y los que en ausencia, impedimento o enfermedad de éstos los sustituyan interinamente, remitirán dentro de los primeros ocho días de su posesión del cargo, dos ejemplares de su firma, rúbrica y sellos al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a las reparticiones que deben legalizarlos con indicación de la función que ocupan, en propiedad o interinamente.

 

Artículo 20. — Quedan derogadas las disposiciones de los Decretos de 10 de enero de 1914 y 25 de febrero de 1946.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y un años.

 

(Fdo.) MAMERTO URRIOLAGOITIA.— (Fdo.) P. Zilveti Arce.— (Fdo.)- Julio Alvarado.— Tdo.) A. Vicente Ardaya.— (Fdo.) R. Pérez Patón.— (Fdo.) Félix Veintemillas.— (Fdo.) Lucio Zabalaga.— (Fdo.) L. Nardín Rivas.— (Fdo.) C. Gonzalo de Saavedra.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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