DECRETO LEY Nº 11085
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acue do al Art. 158 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud y atendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
Que, uno de los postulados sociales más importantes del Gobierno Nacionalista es el de facilitar a todas las familias bolivianas, especialmente aquellas pertenecientes a los sectores de escasos recursos económicos, la obtención de viviendas que estén encuadradas a los modernos conceptos urbanísticos;
Que, el programa social, económico y político del Supremo Gobierno, en concordancia con los artículos 22 y 132 de la Carta Fundamental, propende a hacer efectivas las posibilidades de inversión del ahorro interno de los diferentes sectores poblacionales, incentivando, de otra parte, el flujo de capitales privados inactivos; todo ello con el propósito fundamental de dar una efectiva aplicación a los principios de justicia social, con objeto de asegurar a todos los bolivianos una existencia digna;
Que, contemplados así los factores de equilibrio y fomento de la inversión positiva del ahorro interno y la canalización de los créditos externos, con la finalidad de dar un vigoroso impulso a la construcción de viviendas de interés social, asimismo, propenderse al nucleamiento de las poblaciones rurales contemplando la dotación de obras indispensables de infraestructura para una efectiva elevación de las condiciones de vida;
Que, de conformidad con los artículos 47 y 75 de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Urbanismo y Vivienda tiene a su cargo la formulación dirección y control de la política de vivienda y desarrollo urbano así como la fijación de normas para la elaboración de planes y proyectos de vivienda y urbanismo, a través de sus direcciones especializadas, a instituciones descentralizadas encargadas de atender los correspondientes programas que fomenten y viabilicen su ejecución en las poblaciones y regiones geográficas del país;
Que, atentas a las consideraciones, es necesario señalar los aspectos normativos generales relativos al problema nacional de la viviendaa través de principios básicos que fundamenten la política de carácter habitacional del Gobierno Nacionalista, principios en aplicación de los cuales serán dictadas, posteriormente, las disposiciones relativas al régimen para construcciones a las leyes de ordenamiento urbano, nucleamiento rural, régimen de inquilinato, régimen de propiedad horizontal, normas de fomento económico, técnico y otras;
Que, por tanto, es preciso reunir en un cuerpo legal armónico el conjunto de normas básicas y de atención prioritaria en materia habitacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON
EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO
NACIONAL POLITICO Y SOCIAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la Ley Fundamental de Vivienda en sus IV Títulos XIII Capítulos y 53 Artículos.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones que contiene la Ley Fundamental de la Vivienda, que aprueba el presente Decreto Ley, no serán extensivas a la Caja Central de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y a las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda que de ella dependen, entidades que continuarán rigiéndose por la Ley de su creación, el Decreto Ley 07585 de 20 de abril de 1966, salvo en lo relativo a la coordinación que dichas instituciones deberán mantener con el Ministerio de Urbanismo y Vivienda con respecto a sus planes y programas generales de vivienda.
ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Urbanismo y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Walter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Julio Prado Salmón, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.
LEY FUNDAMENTAL DE VIVIENDA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
NATURALEZA Y FINES
ARTÍCULO l.- Es función del Estado, la protección del capital humano del país propendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, al fomento y dotación de vivienda a todos los sectores de la nacionalidad, con especial atención para los estratos socio económicos de bajos ingresos.
ARTÍCULO 2.- El estado reconoce el derecho a la vivienda, compatible con las necesidades de la vida humana, las exigencias sociales y adelantos de la época, de acuerdo con las condiciones económicas del país y de cada una de las regiones geográficas. El ejercicio de este derecho, compromete el esfuerzo de la población boliviana, para la consecución de esta finalidad.
ARTÍCULO 3.- La vivienda, como positivo elemento del desarrollo económico y social constituye una necesidad de interés nacional, debiendo ser encarada a través de la participación del Sector Público y de la iniciativa privada.
ARTÍCULO 4.- Corresponde al Estado, a través del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, orientar y regular la política de vivienda, situándola dentro los lineamientos generales de los planes de desarrollo del país, adoptando las medidas adecuadas para interesar la inversión de los recursos del sector privado en el incremento de la construcción, y contribuír a la solución del problema habitacional.
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de esa finalidad propiciará la creación de instituciones, cooperativas, asociaciones, mutualidades, y cuantos organismos se interesen en la solución técnica, financiera y social del problema de la vivienda.
ARTÍCULO 6.- La política de vivienda tiende a satisfacer las necesidades y existencias habitacionales de la población y a promover el desarrollo efectivo de la industria de la construcción y sus efectos multiplicadores sobre el desarrollo económico social.
ARTÍCULO 7.- Para la solución del problema integral de la vivienda, el Estado mediante el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, a través de sus direcciones especializadas, fomentará la investigación tecnológica y elaborará Planes Generales de Vivienda Urbana y Rural.
ARTÍCULO 8.- Gozan de protección Estatal, las Instituciones Públicas, Mixtas y Privadas cuya finalidad directa o indirecta constituye el fomento de la construcción de Vivienda.
ARTÍCULO 9.- Para hacer efectiva dicha protección, el Ministerio de Urbanismo y Vivienda estudiará y propondrá los beneficios que puedan otorgarse, reservándose la facultad de fiscalización.
ARTÍCULO 10.- El orden de prioridades para proceder a la solución del problema habitacional, será determinado de acuerdo con las necesidades de cada estrato socio- económico y a la colaboración que cada uno de ellos preste colectiva o individualmente.
ARTÍCULO 11.- Todas las normas, resoluciones y disposiciones expedidas por autoridades gubernamentales, relacionadas con el problema habitacional, su financiamiento, construcciones, dotaciones de tierras y otras relativas al caso, deberán ser sometidas al conocimiento, supervisión y aprobación previa del Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
ARTÍCULO 12.- El Ministerio de Urbanismo y Vivienda queda facultado para establecer medidas destinadas al control de precios de terrenos y construcciones. Asimismo, para negociar y controlar los intereses sobre créditos de financiamientos relacionados con la construcción de viviendas.
CAPITULO II
CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- Para los efectos de la presente Ley, y de acuerdo a las relaciones existentes- entre los organismos encargados de dotación de viviendas y los beneficiarios, se establece la siguiente nomenclatura y clasificación sectorial:
DE CARACTER PUBLICO: Cuyo sistema de protección se inspira en los principios consagrados por la Seguridad Integral.
DE CARÁCTER PRIVADO: Cuyo campo de aplicación comprende a los profesionales libres y trabajadores independientes en general, su sistema de protección social se basa en las funciones de ahorro y de préstamo mutual, sistemático, de carácter abierto o cerrado, así como de otros medios protectivos que directa o indirectamente debe prestarles el Estado a través de sus organismos especializados.
DE CARÁCTER ESPECIAL: Cuyo campo de aplicación comprende a la población urbana que migra del campo o aquella de exiguos ingresos económicos, no comprendida en los incisos anteriores. Este sector se apoya en los planes socio - urbanos, contando con el financiamiento proveniente de la redistribución de la renta interna, los aportes de los gobiernos locales y de otras instituciones.
DE CARÁCTER RURAL: Cuyo campo de aplicación comprende a los campesinos y habitantes de las áreas rurales que, de acuerdo a sus propias peculiaridades, requieren de tratamiento especial. Su protección, se basa en los principios de la Seguridad Social; y su financiamiento, en gravámenes a la producción agropecuaria, a la redistribución del ingreso nacional, y al esfuerzo colectivo.
TITULO II
DE LA GESTIÓN
CAPITULO I
DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA Y SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 14.- Corresponde al Ministerio de Urbanismo y Vivienda como atribución privativa, formular la Política Nacional de Vivienda y señalar sus fases operativas controlando su aplicación con arrego a las facultades señaladas en la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Las instituciones encargadas de promover, gestiones coadyuvar y contribuir a la aplicación de la Política Nacional de Vivienda, serán los Consejos Nacionales de Vivienda y otras entidades afines.
ARTÍCULO 16.- En cumplimiento de los principios básicos de la Política Nacional de Vivienda, el Ministerio de Urbanismo y Vivienda propondrá a consideración del Supremo Gobierno, la creación, consolidación o disolución de los organismos ejecutores de la política habitacional.
ARTÍCULO 17.- Los planes, programas y proyectos habitacionales, preparados por los Consejos Nacionales, Cooperativas y otros organismos dedicados a la construcción de vivienda, de interés social, serán sometidos al estudio, consideraciones y aprobación del Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Urbanismo y Vivienda, ejerce control y supervisión sobre todas las Instituciones Públicas, descentralizadas, mixtas y cooperativas destinadas a la construcción de viviendas de interés social; asimismo sobre las empresas privadas que administren fondos de ahorro e intereses sociales con fines de viviendas.
ARTÍCULO 19.- La creación de cualquier empresa, pública, o privada relacionada con la solución del problema habitacional, requiere de la aprobación del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, previo el estudio de su factibilidad técnica, jurídica, económica y administrativa.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DEL INQUILINATO
ARTÍCULO 20.- De acuerdo con la política de reordenamiento jurídico impresa por el Gobierno Nacionalista, se pondrá en vigencia el Régimen Legal del Inquilinato, propuesta por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, de acuerdo con los principios dé justicia social y la capacidad económica de la población, y en relación con los programas de desarrollo económico y social del país,
CAPITULO III
DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTÍCULO 21.- Para regular las relaciones en el régimen de copropiedad inmobiliaria, el Ministerio de Urbanismo y Vivienda proyectará la Ley General de Propiedad Horizontal para su; aprobación por el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 22.- La Ley de Propiedad Horizontal, tiene por objeto actualizar el sistema jurídico al que deben sujetarse las relaciones de convivencia y las condiciones técnicoadministrativos de los requerimientos modernos de edificación y consiguiente fomento de la vivienda multifamiliar,
CAPITULO IV
DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE VIVIENDA
ARTÍCULO 23.- Corresponde a la Dirección de Vivienda del Ministerio del ramo, coordinar la pluralidad de gestión existente en materia de vivienda de interés social, a fin de obtener el aprovechamiento racional de los recursos hasta ahora dispersos en el país.
ARTÍCULO 24.- Los trabajadores independientes, tienen como organismo gestor al Consejo Nacional de Vivienda, mientras se presente las condiciones sociales, económicas y políticas que permitan aplicar con carácter general, la universidad del Seguro Social en Bolivia.
ARTÍCULO 25.- Los Consejos Nacionales de Vivienda, son instituciones públicas descentralizadas con arreglo a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, con autonomía de gestión, patrimonio y personería jurídica propios.
ARTÍCULO 26.- Los Consejos Nacionales y Vivienda, elevarán al Misterio de Urbanismo y Vivienda, hasta el 31 de octubre de cada año, su presupuesto y plan de actividades para la gestión siguiente; y hasta el 31 de marzo de cada año, su balance e informe de labores de la anterior gestión a los efectos de control y fiscalización.
ARTÍCULO 27.- Los grupos atendidos por los Consejos Nacionales de Vivienda, podrán organizarse en cooperativas de vivienda para coadyuvar la atención de sus necesidades.
CAPITULO V
DE LA VIVIENDA RURAL
ARTÍCULO 28.- Se hallan bajo la supervisión y fiscalización del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, todos los organismos comprendidos en el Seguro Social Campesino sólo en lo concerniente al régimen de urbanismo y vivienda; a este efecto elevarán planes de actividades conjuntamente con la documentación técnica y económica correspondiente.
ARTÍCULO 29.- En materia de vivienda, la población rural se halla atendida por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda facultado para autorizar la actividad de instituciones Coadyuvantes.
ARTÍCULO 30.- El Ministerio de Urbanismo y Vivienda, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, procederá a la planificación del nucleamiento rural a fin de crear con fines de prestación de servicios públicos y equipamiento comunitario.
CAPITULO VI
DE LOS PLANES SOCIOURBANOS
ARTÍCULO 31.- Para la población de escasos ingresos, el Ministerio de Urbanismo y Vivienda actúa mediante los Planes Sociourbanos que constituyen la acción mancomunada entre los representantes del Supremo Gobierno, las autoridades locales y los organismos comunitarios.
ARTÍCULO 32.- En función de los Planes Reguladores aprobados por la Dirección de Desarrollo Urbano, los Planes Sociourbanos deben adoptar medidas técnicas destinadas a prever el crecimiento planificado de las ciudades evitando concentraciones desordenadas de población, asimismo, los planes de construcción de viviendas para estos sectores deberán ser aprobados por la Dirección de Vivienda.
ARTÍCULO 33.- En cada capital de departamento, funcionará un Consejo del Plan Sociourbano, integrado preferentemente por personas especializadas. Estará constituido por:
Honorable Alcalde Municipal, como Presidente.
El Representante del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, como Vicepresidente.
El Secretario General de la Prefectura del Departamento, como Vocal.
Delegado de la Corporación Departamental de Desarrollo, o del Comité de OO.PP. y Desarrollo, como Vocal.
Un Representante de la Junta Nacional de Desarrollo Social, como Vocal.
Un Representante de la Federación de Profesionales, como Vocal.
Un Representante del Comité de Intereses Locales, como Vocal.
Todos ellos con voz y voto.
ARTÍCULO 34.- En coordinación con las Direcciones Generales de Desarrollo Urbano, las capitales de provincias y poblaciones menores, deberán constituir Subconsejos de planes sociourbanos que se encargarán de prever y dar solución a sus problemas.
ARTÍCULO 35.- Los Consejos de Planes Sociourbanos, podrán invitar con carácter permanente o transitorio, y sólo con derecho a voz, a representantes de instituciones interesadas en los problemas de la comunidad que crea conveniente. Las atribuciones específicas del organismo serán señaladas en los Reglamentos y Estatutos que, para su vigencia serán aprobados por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
ARTÍCULO 36.- Las oficinas y dependencias técnicas de los Planes Sociourbanos, creados o por crearse en cada capital de departamento o provincias, se instalarán y funcionarán bajo la dependencia económica y administrativa de las Alcaldías Municipales que sufragarán sus gastos presupuestados.
ARTÍCULO 37.- La política regional y los Planes Sociourbanos, deberán coordinarse con la Política Nacional de Vivienda formulada por el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
ARTÍCULO 38.- La supervisión, control, coordinación y fiscalización de las oficinas técnicas de los Planes Sociourbanos, en escala nacional, estará a cargo del Ministerio de Urbanismo y Vivienda al que serán remitidos los planes, proyectos específicos y programas anuales para su revisión y aprobación. Asimismo serán elevados informes trimestrales sobre el curso de los mismos.
ARTÍCULO 39.- De acuerdo con lo determinado en el Art. 13º.- Los Planos Sociourbanos atenderán con carácter prioritario, las necesidades de la población marginal proveniente de las áreas rurales o urbanos carente de viviendas.
CAPITULO VII
DEL BANCO DE CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA
ARTÍCULO 40.- El Banco de Construcción y Vivienda, como Institución financiera destinada al fomento integral del desarrollo habitacional en el país, se establecerá mediante la Ley de su Constitución y reglamentos consiguientes, cuya promulgación determinará el giro inmediato de sus operaciones.
ARTÍCULO 41.- El Banco de Construcción y Vivienda, tendrá por objeto:
Canalizar las fuentes de financiamiento internas y externas destinadas a la construcción de viviendas y los servicios relacionados con ellas.
Intervenir en el mercado de capitales, mediante la emisión y negociación de valores de renta fija y variable, emitidas por empresas privadas o del Estado.
Actuar en coordinación con la política habitacional delineada por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
Alentar y promover la organización de empresas y capitales dedicados a la edificación y a la industria de materiales de construcción.
Prestar ayuda financiera y conceder su garantía a los organismos públicos y privados, cuya actividad se halla destinada a la construcción en general, la vivienda, fabricación de materiales de construcción, servicios de infraestructura, equipamiento comunitario y otros.
Prestar asistencia técnica a las instituciones dedicadas a la construcción y a la realización de proyectos habitacionales.
Financiar la tecnificación en materia de vivienda y la investigación en el empleo de nuevos materiales de construcción, que permitan racionalizar la edificación intensiva de viviendas.
CAPITULO VIII
DE LAS INSTITUCIONES COADYUVANTES
ARTÍCULO 42.- Son Instituciones Coadyuvantes, todas las organizaciones y empresas públicas, privadas y mixtas dedicadas a la promoción, consultaría, asesoramiento y construcción de viviendas.
ARTÍCULO 43.- El Estado a través de todos sus organismos, prestará ayuda y protección a las Instituciones Coadyuvantes, las mismas que deberán sujetarse a la fiscalización, supervisión, control y reglamentaciones determinadas por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
TITULO III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS ECONOMICOS
ARTÍCULO 44.- Los recursos económicos destinados a resolver el problema habitacional de interés social, se hallan constituídos por las asignaciones presupuestarias de la Nación, los aportes de las instituciones públicas, privadas, mixtas y los contribuyentes.
ARTÍCULO 45.- Todos los recursos económicos que sean administrados y manejados por las instituciones públicas, privadas o mixtas del país, destinadas a la vivienda, serán depositados en el Banco de Construcción y Vivienda.
ARTÍCULO 46.- El Ministerio de Urbanismo y Vivienda, controlará el movimiento económico de los recursos presupuestados para la vivienda, programas de planificación y desarrollo, velando por su empleo permanente en los fines para los que han sido asignados.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION
ARTÍCULO 47.- La Administración e inversión de los recursos económicos destinados a la vivienda en general, se halla a cargo de las instituciones creadas por Ley, con arreglo a la política habitacional formulada por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
CAPITULO III
DEL REGIMEN JURIDICO
ARTÍCULO 48.- Se crearán los organismos jurisdiccionales destinados al ejercicio de una pronta administración de justicia y al cumplimiento oportuno de las disposiciones protectoras y de incremento en materia de vivienda. Su proyecto formará parte del Régimen Legal de Inquilinato encomendado al Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
ARTÍCULO 49.- La Administración de Justicia en materia de vivienda además de los aspectos relativos a su jurisdicción y competencia, tendrán como atribuciones:
Conocer los trámites y reclamaciones sobre la protección social que el Estado presta a la población, en el ejercicio de sus derechos habitacionales.
Conocer trámites coactivos por pago u omisión de aportes destinados a la vivienda de interés social.
Conocer trámites coactivos y ejecutivos por incumplimiento de amortizaciones e intereses de créditos para vivienda con participación del Estado.
Conocer trámites de otorgamiento rescisión de contratos de adjudicación de viviendas.
Conocer problemas emergentes de la construcción, incremento y dotación de viviendas.
Conocer por la vía conciliatoria, todas las controversias provenientes del Régimen de Inquilinato en general.
Conocer los problemas, controversias y reclamaciones que se suscitaron en el régimen de Propiedad Horizontal o condominio.
Conocer las reclamaciones provenientes de la ocupación inmueble.
Conocer las reclamaciones y controversias provenientes del caracter impositivo sobre avalúo catastral.
ARTÍCULO 50.- El Estado garantizará la total independencia de los Tribunales de Vivienda en el ejercicio de su cometido al administrar justicia, aplicando la Ley y su procedimiento.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 51.- El Ministerio de Urbanismo y Vivienda establecerá normas efectivas para llevar a la práctica al control, supervisión y fiscalización de los Consejos y demás instituciones de Vivienda a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 52.- Para los efectos jurídicos y en orden a las necesidades señaladas, a las instituciones y a los sistemas de protección establecidos por la política nacional de vivienda a través de esta Ley, se establece la siguiente clasificación:
EMPLEADOR.- Es la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de otra, a cambio de un salario pagado al trabajador.
TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA O INDEPENDIENTE.- El que con un pequeño capital o sin él, trabaja por el mismo en una actividad lucrativa.
TRABAJADOR POR CUENTA AJENA O INDEPENDIENTE.- El que presta servicios regulares y permanentes a otras personas a cambio de una remuneración.
TRABAJADOR RURAL.- El trabajador por, propietario o no de la tierra, que habita en el área rural y cuya fuente de ingresos es fundamentalmente la industria agropecuaria.
ARTÍCULO 53.- A los fines de la presente Ley, se aplicarán las definiciones del siguiente glosorio técnico que serán actualizados periódicamente por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
ADJUDICACIÓN.- El acto de posesión mediante contrato por el que se declara provisionalmente a una persona, propietario de una vivienda o terreno para vivienda, bajo condiciones de cumplir determinados requisitos, perfeccionándose la propiedad al cumplimiento de ellos.
ADJUDICATARIO.- La persona que se beneficia con un terreno o vivienda mediante contrato de adjudicación.
ADJUDICANTE.- La persona natural o jurídica que adjudica la propiedad de una vivienda o terreno a una persona natural bajo condiciones establecidas en un contrato de adjudicación.
AMORTIZACION.- Cuota periódica que debe pagar un adjudicatario o prestatario hasta cancelar un precio o capital recibido.
AMBIENTE.- El espacio comprendido dentro de límites fijos y destinado a determinada función y uso.
APORTE.- Cuota que, en virtud de la Ley o de un contrato, debe cumplir el Estado, el empleador, el trabajador o el asociado, para contribuir a la financiación de la vivienda.
AREA VERDE.- Espacio abierto que sirve para recreación, cubierto de vegetación y destinado a uso público.
ARRENDAMIENTO O LOCACION.- Contrato verbal o escrito mediante el cual el propietario de un inmueble da a una persona el uso, goce y usufructo del mismo a cambio de una suma de dinero o canon a pagarse periódicamente.
LOCADOR.- El propietario que otorga un bien inmueble en arrendamiento o locación.
LOCATARIO.- La persona que percibe el inmueble temporalmente, mediante arrendamiento o locación.
AVALUO O VALOR CATASTRAL.- Asignación de valor monetario o un inmueble.
ZONA RESIDENCIAL.- La destinada a casas de habitación unifamiliar o multifamiliar, en la que sólo se permite la existencia de locales comerciales, estrictamente necesarios para atender los requerimientos de los habitantes de la zona.
ZONA INDUSTRIAL.- La destinada a establecimientos industriales, almacenes y bodegas, que dan lugar a intenso movimiento vehicular y con infraestructura especial.
ZONA COMERCIAL.- La destinada principalmente a los negocios, en el que están instaladas las empresas comerciales e industriales, las oficinas de profesionales y los establecimientos de venta de mercaderías.
CANON O ALQUILER.- Monto periódico de dinero que se estipula como pago por el contrato de locación.
TALLER.- Local destinado a la actividad artesanal.
CASA HABITACIÓN.- Edificio destinado a la vivienda.
CASA DE VECINDAD.- Edificio con cierto número de unidades de viviendas, reducidas con acceso común a patios, corredores y a la calle.
CURTO.- Espacio cubierto de una casa, limitado generalmente por cuatro paredes, que puede ser habitable o no. No se consideran habitables el cuarto de baño, la cocina, el garaje, los pasillos y las escaleras.
CUARTO-HABITACIÓN.- Cuarto destinado a la morada de una o más personas.
CUARTO - HABITACIÓN - COMERCIO.- Cuarto destinado simultáneamente a morada y comercio, de una o más personas (Sinónimo tienda).
CUOTA-CONTRIBUCIÓN. Cantidad fijada a cada contribuyente en el reparto de un tributo.
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA.- Actividad y técnica de erigir obras relacionadas con la vivienda.
CONSTRUCTORA.- Empresa dedicada a la construcción.
CONVENTILLO.- Inmueble que alberga familias en condiciones precarias e insalubres.
INQUILINO O LOCATARIO.- La persona o jefe de familia que recibe una vivienda para habitarla temporalmente mediante el arrendamiento.
PATIO DE AIRE Y LUZ.- Superficie horizontal desprovista de toda construcción situada dentro de una propiedad destinada a iluminar y ventilar.
UNIDAD DE VIVIENDA O UNIDAD HABITACIONAL. - Casa - habitación en la que generalmente tiene su morada una persona o la familia.
VIVIENDA.- El ambiente físico que satisface los requerimientos mínimos de hatabilidad y confort.
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.- Es un inmueble que alberga un núcleo familiar, más los servicios y equipamiento internos y externos permitiendo una satisfactoria y plena vida de hogar; su concepto es dinámico según los intereses y necesidades de la familia y de la sociedad; y, su producción y utilización, contribuye dando forma al progreso social, cultural y económico del país, al adecuado dominio de su territorio, al mejoramiento de las condiciones de vida y la ordenada distribución de la población, de acuerdo a las prioridades señaladas para el desarrollo del país. Este tipo de vivienda obedece a un régimen especial de adjudicación.
VIVIENDA FUNDAMENTAL - ELEMENTAL O MINIMA.- Es la que permite condiciones mínimas de habitabilidad que consta tan sólo de un cuarto habitación, una cocina y baño.
VIVIENDA MULTIFAMILIAR.- El edificio o casa-habitación que permita su ocupación por varios grupos familiares.