TEXTO DE CONSULTA
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DECRTO LEY Nº 11040

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, es prioritario e indispensable para el desarrollo económico y social del país, la inversión de capitales en todos los sectores de la actividad económica productiva, con el objeto de dar mayor dinamicidad a los sectores productivos para movilizar la riqueza de los recursos naturales hasta ahora no explotados o inadecuadamente explotados.

 

Que, es deber del Supremo Gobierno, promover condiciones adecuadas y permanentes de trabajo para todos los bolivianos y emplear de esta manera la fuerza de trabajo del país, cumpliendo de esta forma con la política social que tiene definida.

 

Que, por la insuficiencia en la generación del Ahorro Interno como fuente nacional de financiamiento, es imprescindible el aprovechamiento de recursos financieros externos para el logro de los grandes objetivos del Desarrollo Socio - Económico del país.

 

Que, es deber del Supremo Gobierno estimular toda iniciativa que tienda a proveer de recursos financieros al país para ser utilizados con fines de fomento y que para este fin es necesario autorizar EXPRESAMENTE la creación de instituciones financieras que persigan la industrialización del país otorgándoles todas las facilidades para su organización, las garantías respectivas al capital y los incentivos necesarios.

 

Que, a este fin, se ha presentado un proyecto de estatutos, y el estudio de factibilidad para la creación del BANCO DE LOS ANDES S.A. que demuestra la viabilidad económica y financiera del proyecto, así como los alcances económicos y sociales para iniciar un efectivo desarrollo de la minería, la agricultura, la ganadería, la industria, el turismo, los servicios, así como el comercio exterior.

 

Que, el Gobierno de Bolivia, considera, que el BANCO DE LOS ANDES S.A. será una de las instituciones financieras privadas más efectivas para alcanzar los grandes objetivos de la política económica y social.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON

EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO

NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se autoriza el funcionamiento del BANCO DE LOS ANDES S.A., como banco de financiamiento e inversión, con domicilio en la ciudad de La Paz y cuyas agencias, sucursales, oficinas, delegaciones y representaciones podrán ser establecidas tanto en el interior como en el exterior del país. El funcionamiento del BANCO DE LOS ANDES S.A. se regirá por sus estatutos y las disposiciones legales regulatorias de la materia.

 

ARTÍCULO 2.- El objeto del BANCO DE LOS ANDES S.A. es el ejercicio de la empresa bancaria en toda su amplitud, esto es, las actividades de mediación en dinero, moneda, valores y crédito y en operaciones de pago y, en general, en todas las que el uso y la práctica considera como bancarias en los órdenes de banca de desarrollo, de la actividad industrial, agroindustrial, minera, agrícola, turística, servicios, del Comercio Exterior, y de banca comercial, con observancia respetuosa de las disposiciones legales regulatorias de la materia.

 

ARTÍCULO 3.- La estructura de capital del BANCO DE LOS ANDES S.A. estará conformada por un capital autorizado de $us. 18.000.000.oo (Diez y ocho millones de dólares americanos) provenientes del exterior que podrá ser elevado a $us. 36.000.000.oo (Treinta y seis millones de dólares americanos) sin previo trámite, y un capital pagado de $us. 9.000.000.oo (Nueve millones de dólares americanos). El 50% del capital pagado será depositado a la vista en el Banco Central de Bolivia a tiempo de la constitución legal del BANCO DE LOS ANDES S.A. y el 50% restante será depositado a la vista en un banco extranjero de primera categoría, desembolsos de acuerdo a las necesidades del Banco mediante su transferencia al Banco Central de Bolivia. Los certificados de depósito de los anteriores bancos serán suficientes para probar el capital pagado.

 

ARTÍCULO 4.- Otórgase al BANCO DE LOS ANDES S.A., para su constitución legal en el país, el plazo de 180 días calendario a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 5.- En atención a que el BANCO DE LOS ANDES S.A., será una institución de fomento para el desarrollo de las actividades productivas y de las exportaciones del país, con el consiguiente efecto multiplicador de las inversiones que generarán recursos tributarios para el Erario, y no existiendo disposiciones legales que incentiven la organización y constitución de instituciones financieras de fomento en el país, puesto que han fenecido los beneficios que otorgaba el D.S. Nº 6213 de 12 de Septiembre de 1962, en su artículo 12, y, además, por tratarse de una inversión extranjera, se hacen extensivos los siguientes beneficios de la Ley de Inversiones.

 

Se libera, por el término de diez años, del pago de timbres de transacción y de patentes municipales a su constitución, capital, reservas, aumentos de capital y revalorización de activos.

 

Se libera por el término de diez años del pago del impuesto a las utilidades que se reinviertan en el Banco y/o que se inviertan en empresas del país, de acuerdo con el D.S. 10045 de 10 de Diciembre de 1971, artículo 190.

 

Se libera por el término de diez años, del pago del impuesto a la renta total sobre los dividendos y participaciones de las acciones nominativas que se inviertan en empresas del país de acuerdo con el D.S. 10045 art. 7 y el 50% de aquellos que correspondan a los accionistas extranjeros que se remitan al exterior a objeto de evitar la doble tributación.

 

Se libera del impuesto al capital movible de acuerdo al D. S. Nº 9687 de 21 de abril de 1971, artículo 6to. inciso f), con el solo cumplimiento de inscripción en el registro de instituciones financieras en el Ministerio de Finanzas.

 

Se libera por el término de diez años, de los derechos arancelarios así como del impuesto adicional a la importación de bienes para el equipamiento del Banco.

 

Estos beneficios serán aplicables a aquellos recursos de orígen externo que se destinen al financiamiento de proyectos de desarrollo.

 

ARTÍCULO 6.- Las operaciones de financiamiento de préstamos y créditos que realice el Banco en el país con sus recursos de capital y los recursos financieros de su Endeudamiento podrán ser en moneda extranjera o con cláusula de mantenimiento de valor de acuerdo con el D.L. Nº 10045 art. 38.

 

ARTÍCULO 7.- Para efectos de servicio de la deuda del Banco con el exterior, la amortización del principal, los intereses y la repatriación de utilidades y/o el retorno del capital, el Banco Central de Bolivia venderá las divisas a simple solicitud del BANCO DE LOS ANDES S.A., en cada caso y por los montos correspondientes, de acuerdo con el D .L. 10045, art. 38 y art. 41., siempre y cuando los recursos provenientes de financiamiento externo y capital hubieran sido vendidos al Banco Central de Bolivia.

 

ARTÍCULO 8.- EL BANCO DE LOS ANDES S. A. podrá realizar, a título enunciativo y no limitativo, las siguientes operaciones:

 

Emitir bonos, certificados de participación y otros valores para negociarlos en el país y en el exterior,

Recibir depósitos a la vista y a plazo,

Obtener financiamientos de orígen interno y externo y actuar como intermediario y/o fideicomisario de créditos en dinero o en bienes de capital,

Gestionar la participación de otras entidades de crédito público o privado para la complementación financiera y de servicios en la materialización de proyectos de inversión integrados,

Otorgar créditos supervisados de fomento, a corto, mediano y largo plazo,

Conceder créditos para estudios de factibilidad, creación, perfeccionamiento e incorporación de nueva tecnología.

Adquirir bienes de capital y tecnología para su transferencia a empresas.

Conceder y obtener avales y otras garantías para créditos destinados a la eje para su transferencia a empresas.

Emitir y pagar, giros y órdenes de pago,

Emitir y aceptar créditos documentarios y operar con aceptaciones bancarias,

Realizar operaciones de descuento,

Otorgar préstamos para financiar créditos existentes,

ll) Actuar como fideicomisario de fondos, bienes y valores así como servicios por

 

 

 

cuenta y riesgo de sus comitentes,

m) Comprar y vender títulos y valores por cuenta propia y ajena,

n) Intervenir como corresponsales, agentes o representantes de entidades financieras del país y/o del exterior,

ñ) Prestar asesoramiento técnico, económico, financiero y administrativo a todo tipo de empresas,

o) Financiar exportaciones e importaciones de productos tradicionales y no tradicionales a todo tipo de empresas,

p) Emitir cartas de crédito a la vista y diferidas para importaciones y exportaciones, así como boletas de garantía para presentación de propuestas,

cumplimiento de contratos y otros,

q) Además de las anteriores operaciones y servicios, podrá realizar todas aquellas

otras que sean necesarias o convenientes para el buen funcionamiento del

Banco.

 

ARTÍCULO 9.- El Banco Central de Bolivia queda encargado de la aprobación de estatutos, fiscalización de las operaciones y correcto funcionamiento del BANCO DE LOS ANDES S.A.

 

ARTÍCULO 10.- Por lo demás el BANCO DE LOS ANDES S.A. deberá sujetarse a las disposiciones legales que rijan para las instituciones bancarias en el país.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Secretaría del Consejo Nacional de Economía y Planificación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado, en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Walter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Guillermo Fortún Suárez, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Jaime Caballero Tamayo, Julio Prado Salmón, Waldo Cerruto Calderón de la Barca, Mario Escobari Guerra.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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