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DECRETO SUPREMO N° 1415

15 DE DICIEMBRE

 

MINISTERIO DE EDUCACION. — Determina que las labores educativas de todos los ciclos se iniciarán el 7 de marzo del año próximo y terminarán después de cumplir 200 días de trabajo.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que los Decretos Supremos de 6 de octubre de 1906 y el Reglamentario de 27 de diciembre de 1927, referentes a inscripciones y a la división del año escolar en la República, no se ajustan a las condiciones pedagógicas que rigen actualmente en los diversos ciclos de la enseñanza;

 

Que las Universidades, Institutos Militares y otras entidades educativas, inician sus actividades en diferentes épocas del año, sin tomar en cuenta la correlación que debe existir con los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación y de su Dirección General;

 

Que los estudiantes postergados por aplazamiento, a la época de los desquites, se ven imposibilitados de rendir sus pruebas correspondientes, por coincidir las fechas de realización de estos exámenes con las de conscripción militar;

 

Que la iniciación de las labores escolares en el mes de enero resulta en la práctica irregular y en forma condicional, ya que corrientemente el Presupuesto General de la Nación se conoce en marzo, creándose en la docencia, por este hecho, cierta inseguridad y desconfianza en su permanencia y garantía económica, así como en la realización de iniciativas pedagógicas;

 

Que habiéndose previsto que los profesores y preceptores de la República en actual ejercicio no serán perjudicados en el aspecto económico, con el cambio de época de inauguración del año lectivo;

 

Que los meses de enero y febrero corresponden, en la mayoría de los Distritos Escolares a la época de lluvias y los estudiantes se ven obligados a concurrir a clases con peligro de su salud; pudiendo en este mismo período gozar de una alimentación integral basada en al abundancia de productos de la estación;

 

Que siendo favorable la opinión de los Jefes de Distrito Escolar de la República y de los Inspectores Generales y, de la mayoría de Directores, profesores y preceptores, se impone la modificación de los Decretos Supremos mencionados anteriormente;

 

Que esta disposición, proyectada, ha repercutido favorablemente en la opinión pública general, en trasunto unificado de la prensa del país;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

Art. 1o. — El año de 1949, y en alcances de experimentación, las labores educativas de todos los ciclos, se iniciarán el 7 de marzo del año próximo, para terminar llenado que sea el año lectivo de doscientos días hábiles de trabajo. Las grandes vacaciones comprenderán los meses de enero y febrero.

 

Art. 2o. — La organización de labores, inscripciones, exámenes de desquite, de ingreso y revalidación de estudios, se efectuará en la segunda quincena de febrero, inaugurándose oifcialmente el año escolar en la fecha indicada en el artículo anterior.

 

Art. 3o. — El plan de trabajo y los horarios de clases serán normados por la Dirección General de Educación teniendo en cuenta las condiciones climatológicas de cada zona escolar, a cuyo efecto se dictará una reglamentación detallada.

 

Art. 4o. — La vacación denominada "descanso pedagógico" será fijada para cada Distrito, en vista de los informes de la Dirección General de Sanidad.

 

Art. 5o. — Los profesores y preceptores que sean ratificados en las listas docentes del año 1949, gozarán de haberes a partir de enero, sin que aquellos que sean substituídos, puedan acogerse a este beneficio, ya que el año escolar de 1948 fenece el 31 del presente mes de diciembre.

 

Art. 6o. — Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto.

 

El señor Ministro de Educación, Bellas Artes y Asuntos Indígenas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho años.

 

FDO. E. HERTZOG. — J. Antonio Rico Toro. — C. Carrión. — J. Téllez Reyes. — J. Ml. Balcázar. — J. Paz Campero. — J. Romero Loza.— Carlos G. Otero. — Ml. Peñaranda Cuenca.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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