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DECRETO SUPREMO N° 10550

CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Decreto Ley N° 04538 de 15 de diciembre de 1956, se implantó en el país un régimen de completa libertad en las operaciones cambiarias, habiéndose mantenido artificialmente por más de quince años una estabilidad en el tipo de cambio para el peso boliviano con relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica;

 

Que, ningún Plan de Estabilización Monetaria puede mantenerse indefinidamente sin los necesarios ajustes por desequilibrios ocurridos en el tipo, en el poder adquisitivo interno de una moneda nacional con relación a otras monedas extranjeras;

 

CONSIDERANDO:

Que, en el caso particular de Bolivia, dicho desequilibrio se manifiesta por el aumento del orden del 150% en los costos internos desde 1957, frente a un aumento del orden del 50% en los costos de los principales países con los que mantenemos nuestro mayor comercio exterior;

 

Que, el deterioro en la posición competitiva de Bolivia, desalienta la expansión de nuestras exportaciones é incentivos las importaciones y contrabando, con grave detrimento de la producción nacional;

 

Que, por consiguiente es necesario efectuar el correspondiente ajuste en la paridad del peso boliviano con relación al nuevo valor del oro en el mercado oficial internacional;

 

Que, dicho ajuste cambiarlo debe estar necesariamente condicionado a la obtención de un sustancial financiamiento externo que garantice una tasa de crecimiento de la economía nacional capaz de permitir mejores niveles de vida de la población;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mientras los precios, los salarios, y en general los costos nacionales han crecido sustancialmente y en diferentes magnitudes desde el Programa de Estabilización de 1956, el tipo de cambio del peso boliviano, con respecto al dólar, se ha mantenido invariable, ocasionando ingresos fijos en moneda nacional al sector exportador, lo que no le permitió incrementar su producción;

 

Que, la devaluación del dólar estadounidense y otras monedas de reserva internacional, han obligado a una sustancial reforma del Sistema Monetario Internacional, que conducen a todos los países a fijar paridades de sus monedas.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DEL REGIMEN CAMBIARIO

 

ARTÍCULO 1.- Se fija la paridad del Peso Boliviano en 0,0409256 gramos de oro fino, equivalente a Pesos Bolivianos 760.- por onza troy fina de oro, de acuerdo a las normas internacionales del artículo IV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

 

ARTÍCULO 2.- En base a la paridad señalada en el artículo anterior, el Banco Central de Bolivia fijará los tipos efectivos de cambio para la compra y venta de divisas, conforme a las previsiones del citado Convenio y a los acuerdos del Fondo Monetario Internacional que autorizan márgenes ampliados.

 

ARTÍCULO 3.- Se mantiene la completa libertad en las operaciones cambiarias tanto para transacciones corrientes cuanto para las de capital, eliminándose el formulario de solicitud y declaración jurada establecido por el Decreto Supremo N° 08986 de 7 de noviembre de 1969.

 

ARTÍCULO 4.- Se ratifica el régimen de venta obligatoria, al Banco Central de Bolivia, del cien por ciento de las divisas provenientes de las exportaciones del sector público y privado, con las únicas deducciones de los Gastos de Realización y Regalías, siempre que estas hubiesen sido pagadas en moneda extranjera, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 08986 de 7 de noviembre de 1969, y al tipo de cambio vigente en el momento de la venta.

 

CAPÍTULO II

 

DEL REGIMEN DE SALARIOS

 

ARTÍCULO 5.- En virtud de la modificación del tipo de cambio, a partir de la fecha -y con carácter general- se establece el Bono de Compensación Social de $b. 135.- por mes o $b. 4.50.- por jornada de trabajo, que se pagará en forma independiente del salario básico, sobre el que no será aplicable el bono de antigüedad o de categoría.

 

ARTÍCULO 6.- Los salarios de los trabajadores domésticos, gastronómicos y otros que prestan servicios con remuneración parcial en especie, se regularán por convenio de partes.

 

ARTÍCULO 7.- Los trabajadores cuyo salario es pagado por jornada efectiva de trabajo, percibirán el bono de compensación social de $b. 5.- por cada día trabajado.

 

ARTÍCULO 8.- Los trabajadores de interior mina, recibirán el bono de compensación social de $b. 150.- mensual, o $b. 5. por jornada de trabajo.

 

ARTÍCULO 9.- Los sueldos y salarios así incrementados, permanecerán congelados por el período de un año a partir del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 10.- De acuerdo con disposiciones legales en vigencia, el impuesto a la renta por servicios personales se calculará sobre el total del sueldo o salario, incluído el bono de compensación social mencionado en el presente Decreto. Asimismo, todos los empleados y obreros y toda empresa pública y privada, cotizarán al seguro social sobre el total de los sueldos y salarios, incluído el bono de compensación social.

 

CAPÍTULO III

 

DEL REGIMEN DE PRECIOS Y CONTRATOS

 

ARTÍCULO 11.- Para evitar la especulación y proteger la economía popular, los precios de los artículos de primera necesidad y servicios básicos que fueron establecidos por disposiciones legales, serán regulados por el Consejo Nacional de Economía y Planificación. Entretanto, dichos precios y tarifas vigentes a la fecha de este Decreto, se mantendrán invariables, bajo pena de severas sanciones. El acaparamiento, la ocultación y especulación de artículos de primera necesidad y la suspensión de servicios básicos, serán objeto de iguales sanciones.

 

ARTÍCULO 12.- Los alquileres de habitaciones, departamentales y casas destinadas a viviendas, quedan congelados a partir de la fecha del presente Decreto.

 

Los alquileres de oficinas, tiendas y locales en general, destinados a fines comerciales, profesionales é industriales, estarán sujetos a la regulación que efectúe el Consejo Nacional de Economía y Planificación.

 

Los alquileres que hubiesen sido contratados en moneda extranjera, serán exigibles solo en moneda nacional en base al tipo de cambio oficial anterior a la fecha de este Decreto, excepto los que reciben remuneraciones en moneda extranjera.

 

ARTÍCULO 13.- Todas las entidades financieras (Bancos, Cajas Centrales, Asociaciones de Ahorro y Crédito y otras) que hubiesen otorgado créditos con cláusula de mantenimiento de valor, con recursos externos o proporcionados por el Gobierno de Bolivia, ya sea en moneda extranjera o ya en nacional, quedan obligadas al reembolso de los recursos en moneda extranjera o nacional; en este último caso, al tipo de cambio que rige en la fecha del reembolso.

 

ARTÍCULO 14.- En los casos en que personas jurídicas o naturales, así como los Bancos é Instituciones Financieras en general hubiesen concedido indebidamente créditos en moneda nacional con recursos nacionales, con cláusula dólar o mantenimiento de valor, los deudores reembolsarán dichos créditos en moneda nacional y sólo por el monto realmente recibido. Los casos especiales de entidades de seguridad social serán conocidos y resueltos por el Consejo Nacional de Economía y Planificación.

 

ARTÍCULO 15.- Las deudas constituídas a la fecha del presente Decreto en moneda extranjera o nacional con cláusulas dólar o mantenimiento de valor, por la compra de bienes de consumo duradero importados ya pagados al exterior, serán redimidas por el deudor, en moneda nacional en base al tipo de cambio oficial vigente en el momento en que se efectuó la compra.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA REVALORIZACION DE ACTIVOS

Y DEL REGIMEN IMPOSITIVO

 

ARTÍCULO 16.- Todas las empresas públicas, instituciones, sociedades, compañías, universidades, fundaciones, cooperativas, asociaciones bancos, entidades financieras, culturales, cualquiera fuera su naturaleza jurídica o la función que ejerzan, revalorizarán -con efecto al 1º de enero de 1973- sus activos fijos netos (valor original, menos depreciación acumulada) en las siguientes proporciones:

 

60% sobre bienes importados;

20% sobre edificios y otros bienes producidos en el país.

 

ARTÍCULO 17.- Se establece el impuesto nacional del 5% sobre el monto de la revalorización de activos fijos netos.

 

ARTÍCULO 18.- Los activos en oro y/o divisas existentes a la fecha del presente Decreto, de propiedad de las Empresas Públicas y Privadas y de las entidades que conforman el sistema financiero nacional, no sujetas al régimen impositivo señalado en el capítulo presente, se revalorizarán de inmediato al nuevo tipo de cambio oficial.

 

ARTÍCULO 19.- Se establece el impuesto nacional del 20% sobre el monto de la revalorización de los activos señalados en el Artículo precedente.

 

ARTÍCULO 20.- Los impuestos establecidos en los Artículos 17 y 19 anteriores, serán pagados en los plazos y condiciones que señalará el Ministerio de Finanzas. El aumento de capital resultante de estas revalorizaciones no será objeto de ninguna otra tributación.

 

ARTÍCULO 21.- El Banco Central de Bolivia revalorizará sus activos y pasivos en oro y divisas, a nuevo tipo de cambio oficial; el resultado neto será aplicado al fondo especial de estabilización.

 

ARTÍCULO 22.- Independientemente de las regalías establecidas por disposiciones legales, se crean los siguientes impuestos nacionales sobre el valor de las exportaciones, (valor bruto deducidos los gastos de realización y las regalías), debiendo el Banco Central de Bolivia actuar como recaudador por cuenta del Tesoro General de la Nación:

 

40% sobre el valor neto de exportación de minerales, metales, hidrocarburos y algodón, ya producidos y existentes en el país a la fecha del presente Decreto, deduciendo las divisas ya vendidas al Banco Central por esa producción.

 

40% sobre el valor neto de exportaciones ya realizadas hasta la fecha del presente Decreto, de todos los productos exportados, pero pendientes de liquidación y venta obligatoria de divisas;

 

20% sobre el valor neto de exportación de toda nueva producción de minerales, metales, hidrocarburos, algodón, carne vacuna y ganado en pie, que fuera exportado a partir de la fecha del presente Decreto;

 

15% sobre el valor neto de exportación de otros productos distintos a los indicados en el inciso c), anterior, producidos y exportados desde la fecha del presente Decreto.

 

Las exportaciones de contratistas de operaciones de hidrocarburos a que se refiere la Ley General de Hidrocarburos, quedan exceptuadas de este impuesto.

 

ARTÍCULO 23.- Los impuestos a que se refiere el artículo anterior, serán calculados sobre la base de la liquidación definitiva de cada exportación y pagados en el momento de la venta obligatoria de divisas dentro de un plazo no mayor de 180 días computables desde la fecha de la póliza de exportación.

 

ARTÍCULO 24.- Los stocks o inventarios de bienes, mercaderías, materias primas y materiales importados existentes en el sector comercial a la fecha del presente Decreto, para su venta en el mercado interno, tributarán al tesoro nacional el 60% del valor de importación.

 

En el caso de la industria manufacturera, el Consejo Nacional de Economía y Planificación tomará en consideración en cada caso para el cálculo del costo de producción, las existencias de productos semielaborados de materias primas importadas.

 

CAPÍTULO V

 

DEL REGIMEN DE OPERACIONES

BANCARIAS

 

ARTÍCULO 25.- Las tasas máximas de interés a las que se sujetarán los créditos del sistema financiero nacional serán las siguientes:

 

Créditos en general con recursos del sistema bancario hasta el 13% anual;

 

Se mantiene el impuesto del 9% anual sólo para créditos comerciales y particulares de acuerdo con la disposición legal de su creación.

 

Se mantiene la obligatoriedad de los Bancos de constituir sus carteras en la proporción mínima del 70%, para créditos industriales y máxima del 30%, para créditos comerciales.

 

Crédito industrial, minero, agropecuario, para construcciones, acopio y exportación, con fondos de desarrollo del Banco Central de Bolivia y otros recursos provenientes de préstamos extranjeros, hasta el 10% anual, sin ningún otro recargo por ningún concepto.

 

ARTÍCULO 26.- Las tasas de interés para depósitos en caja de ahorro en el sistema bancario en general, no podrán ser superior al 10% anual, pudiendo los bancos fijar libre é independientemente sus tasas efectivas con la sola obligación de anunciarlas al público.

 

ARTÍCULO 27.- Las anteriores tasas tanto sobre crédito cuanto sobre depósito, regirán desde la fecha del presente Decreto y se aplicarán sobre saldos existentes.

 

ARTÍCULO 28.- Los saldos existentes a la fecha del presente Decreto en Cajas de Ahorro en el sistema bancario y que se los mantenga inmovilizados, gozarán por una sola vez, de los siguientes incentivos:

 

15% anual por más de un año;

 

10% anual por más de nueve meses;

 

5% anual por más de 6 meses.

 

Los incrementos en los depósitos de cajas de ahorro que se operen en el lapso de 90 días desde la fecha del presente Decreto, y que se los mantenga inmovilizados, gozarán por una sola vez, de los siguientes incentivos:

 

9% anual por más de 9 meses;

 

6% anual por más de 6 meses;

 

3% anual por más de 3 meses.

 

Los anteriores incentivos son independientes de los intereses, y su respectivo pago al término de cada período, será cubierto por el Banco Central de Bolivia por cuenta del Supremo Gobierno y con cargo al fondo de Estabilización y Desarrollo.

 

ARTÍCULO 29.- El Banco Central de Bolivia, de acuerdo a sus atribuciones legales, establecerá el régimen de encaje legal obligatorio para las instituciones bancarias que reciben depósitos del público según las necesidades de la política de estabilización y desarrollo y tomando en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Economía y Planificación.

 

ARTÍCULO 30.- Se modifica la capacidad receptiva de depósitos de los bancos en la siguiente forma:

 

Hasta 20 veces el monto del capital para los bancos nacionales;

 

Hasta 10 veces el monto de su capital para los bancos extranjeros.

 

CAPÍTULO VI

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 31.- Con el fin de compatibilizar el interés nacional con el programa de Desarrollo, el Ministerio de Finanzas presentará en el plazo de 6 meses, los siguientes proyectos:

 

nuevo régimen arancelario;

nuevo sistema tributario.

 

ARTÍCULO 32.- El Ministerio de Finanzas y la Secretaría del Consejo Nacional de Economía y Planificación, deberán presentar en cada gestión el proyecto de presupuesto de divisas y el de inversiones del Gobierno Central, Empresas Públicas é Instituciones Descentralizadas.-

 

El Banco Central de Bolivia elaborará anualmente el programa monetario sobre la base de un incremento en la emisión monetaria, compatible con el crecimiento real de la economía y el mantenimiento de la estabilidad monetaria.

 

Todos los anteriores presupuestos y programas deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Nacional de Economía y Planificación, antes del 31 de diciembre del año anterior al que corresponda.

 

ARTÍCULO 33.- Queda terminantemente prohibido financiar con recursos externos los déficits en gastos corrientes de los organismos del Gobierno Central, empresas públicas, instituciones descentralizadas gobiernos locales y departamentales.

 

ARTÍCULO 34.- Ninguna entidad del Estado podrá, sin la previa autorización del Consejo Nacional de Economía y Planificación, iniciar contactos, elegir ni negociar créditos externos, incluyendo los de proveedores.

 

Todo contrato financiado con recursos externos, requiere necesariamente de una competencia internacional de precio y condiciones.

 

ARTÍCULO 35.- Queda terminantemente prohibida la concesión de liberaciones y exoneraciones distintas a las contempladas en la Ley de Hidrocarburos, en la de Inversiones, en los convenios internacionales y otras disposiciones vigentes, para las empresas del sector público, debiendo éstas pagar al Tesoro General de la Nación los impuestos y regalías contemplados en las disposiciones legales, al igual que cualquier otra persona natural o jurídica.

 

ARTÍCULO 36.- Queda terminantemente prohibido a las Prefecturas, Alcaldías, Universidades y en general a todas las reparticiones públicas, crear nuevos impuestos o aumentar los ya existentes, sin la previa autorización del Consejo Nacional de Economía y Planificación.

 

ARTÍCULO 37.- Con el fin de evitar el crecimiento desmedido de la burocracia en el sector público y la dispersión de recursos que deben estar destinados a la inversión en obras efectivas de desarrollo, se dispone que, a partir de la fecha, todo aumento de personal en el sector público, solamente procederá previa autorización expresa y justificada del Consejo Nacional de Economía y Planificación.

 

ARTÍCULO 38.- El Consejo Nacional de Economía Planificación analizará la situación económica, financiera y administrativa de todas las empresas y entidades del sector público y adoptará las medidas que permitan elevar su eficiencia, producción y rendimiento para contribuir positivamente al desarrollo económico del país.

 

Dicho Consejo, además, conocerá y resolverá todos los asuntos relativos a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 39.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en las carteras correspondientes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos años.

 

FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Luis Bedregal Rodo, Julio Prado Salmón, Arturo Cronenbold Parada, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Jaime Tapia Alipaz, Círo Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Alfredo Arce Carpio, Guido Humerez Cabrera, Carlos Iturralde Ballivian.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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