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DECRETO SUPREMO Nº 05552

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Nota No. 94 del Arancel de Importaciones vigentes establece, para la importación de automóviles, la obligatoriedad de depósitos previos, en el Banco Central de Bolivia, que fluctúan entre $us. 500.- y $us. 1.500.- por vehículo;

 

Que, en la práctica, no ha rendido resultado satisfactorio el mencionado sistema de depósitos previos, registrándose a la fecha en el Banco Central de Bolivia, por este concepto, solamente un total de $us. 5.600.-, lo que demuestra que el aprovisionamiento de automóviles al mercado nacional se hace por otras vías;

 

Que es necesario modificar las partidas pertinentes del Arancel Aduanero, en forma tal que permita la importación de vehículos por vía normal;

 

Que, el artículo 32 del Decreto Supremo No. 5096 de 26 de noviembre de 1958, reserva al Poder Ejecutivo la facultad de modificar el régimen arancelario de importaciones.

 

Con el dictamen afirmativo del Consejo de Estabilización Monetaria y en Consejo de Ministros,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se modifica el Grupo 74 “aeronaves, embarcaciones y vehículos en general”, párrafos 1035 al 1056 del Arancel Aduanero de Importaciones en vigencia, en la siguiente forma:

 

Párrafo

MERCADERIAS

Derechos Arancel

Ad-Valorem

1035

Aeronaves………………………………………………………

2 %

1036

Vehículos automotores para pasajeros, completos (montados o sin montar) que sean:

Automóviles

Station Wagons

Vagonetas y Suburbanas

Automóviles de 3 ruedas. Motocabinas para pasajeros.

Automóviles de carrera

Automóviles deportivos

Vehículos de doble cabina, tipo Ranchera o Travelette para pasajeros y carga con capacidad hasta ¾ de toneladas………..........................................................................

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

30%

 

 

NOTA No. 93.- Las vagonetas y suburbanas de este con tracción en las cuatro ruedas.

 

15%

1036

a) Vehículos llamados comercialmente Jeeps, Agrijeeps, Land-rover y similares ………………………………………………

 

10%

 

NOTA No. 94.— El Ministro de Hacienda comunicará semestralmente a la Aduana el valor CIF de los vehículos, por marcas y modelos, el mismo que será comparado con lo declarado en póliza. El aforo y liquidación de los derechos e impuestos aduaneros procederá sobre el valor mayor que se obtenga de dicha comparación.

Al amparo de Libretas Internacionales de pasos por Aduana o mediante garantía de Agente de Aduana afianzado o suscripción de Letra de Cambio, la Aduana podrá autorizar el ingreso temporal de vehículos.

Las Aduanas en fronteras darán parte telegráfico a la Dirección General de Ingresos, Administración Nacional de Aduanas, Aduanas Distritales de destino, Oficina de Tránsito, del ingreso de vehículos por carreteras, citando sus características.

1037

Bicicletas y tándems, para hombres, mujeres y niños …………

6%

1038

Cablecarriles, funiculares y autocarriles……………………….

2%

1039

Camiones y camionetas de cualquier capacidad (montadas o sin montar) con cabina doble o sencilla (Pick-ups y Paneles con o sin techo), camiones-cisternas, camiones refrigeradores, furgonetas y otros vehículos automotores para el transporte de carga, excepto los de la partida 1036:

Autocamiones

Camiones de carga

Autocamiones remolcadores, incluso con carro de remolque.

Camiones cisterna

Camiones.

Camiones con motor eléctrico.

Camiones con tolva de volteo.

Camiones de carga

Camiones refrigeradores.

Camiones tanque.

Camión-tractor por carretera, incluso con carro remolque…….

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10%

1039

a) Carros automotores para bomberos (incluso escaleras, mangueras bombas y otros accesorios especiales para los mismos), camiones regadores, camiones recogedores de basura, camiones barredores, camiones grúas, carros fúnebres y otros vehículos similares:

Ambulancias.

Bombas automóviles contra incendios.

Camiones barredores.

Camiones-bombas.

Camiones-grúas.

Camiones con cabrías.

Camiones de riego.

Camiones Limpia-nieve.

Camiones para el transporte de presos.

Carros fúnebres automotores.

Regadores-autocamiones

Vehículos automotores anfibios.

Camiones basureros…………………………………………….

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2%

1040

Carrocerías para los vehículos de los párrafos 1036 a, b, c, d, 1038 y 1039 y a) cuando se importen aisladamente……………

 

30%

1041

Carretillas tubulares de una sola rueda…………………………

4%

1042

Carritos o carretillas de mano, para el transporte de bultos, a motor o eléctricos…………………………………………........

 

4%

1043

Caros de volquete o vagonetas “Decauville” …………………

2%

1044

Carros, carretones carretas, carromatos a tracción animal, para transporte de carga……………………………….……..

 

10%

1045

Autobuses u omnibuses, micro-omnibuses, y otros vehículos automotores similares (montados o sin montar) para transporte de pasajeros: excepto los de las partidas 1036, 1036 a), con valor CIF puerto tránsito de $oa. 4.600.- o superior …………

 

 

 

10%

1045

Los mismos con valor inferior a $oa. 4.600.- …………

Carrocerías para los vehículos del Párrafo 1045 ……...

 

NOTA No. 95. — Los vehículos comprendidos en los párrafos 1036, 1038, 1039 y 1045, que vengan sin motor, pagarán los derechos arancelarios fijados en los párrafos de referencia.

 

20%

30%

1046

Carruajes, carros, coches, carri-coches ómnibus y vehículos análogos de tracción animal, para pasajeros, carros fúnebres a tracción animal …………………………………………...........

 

 

20%

1047

Coches, carros, plataformas, bodegas, furgones y manillas de mano, para líneas férreas …………………………………........

2%

1048

Embarcaciones de todas clases y tamaños, diques flotantes, pontones, boyas y otros aparatos semejantes, destinados a la navegación………………………………………………...........

a) Embarcaciones para deportes …………………………….....

 

2%

20%

1049

Locomotoras con o sin ténders, locomóviles, locomotoras para minas, automotores, tranvías y motomanillas ………………....

 

Libre

1050

Motocicletas, motonetas, bicicletas y velocípedos, incluso con side-car, movidos a fuerza motriz …………………………......

 

10%

1051

Líquido para frenos, amortiguadores, radiadores y anticongelantes de agua ……………………………………….

 

10%

1052

Repuestos para vehículos, movidos a fuerza motriz ……….....

4%

1053

Repuestos y accesorios para vehículos movidos a fuerza de sangre.........................................................................................

 

4%

1054

- para embarcaciones, n. e. ……………………………….

4%

1055

Ruedas de repuesto para los vehículos especificados en los párrafos 1035, 1036, 1037, 1039, 1045 y 1050 con o sin llantas..........................................................................................

 

4%

1056

- para los vehículos especificados en los párrafos 1041, 1042, 1044 y 1046 y las n. e. tengan o no llantas de cualquier clase....

4%

 

 

 

NOTA No. 96. — Las herramientas y útiles para automóviles, indispensables para su funcionamiento y confort, importados en los automóviles respectivos se aforarán de acuerdo con lo previsto para éstos. Se conceptuará como artículos de confort, la radio, pick-up, estufa, refrigerador, reloj, encendedor, cenicero, cubreasientos y teléfono.

 

Los automóviles y camiones sólo podrán tener hasta dos ruedas de repuesto con sus llantas y neumáticos. Excediendo de este número se aforarán en sus respectivas partidas.

 

Los encendedores acoplados en los automóviles sólo podrán importarse bajo las condiciones que fija la Fábrica Nacional de Fósforos.

 

 

ARTÍCULO 2.- Queda derogada la primera parte de la Nota No. 94 del Arancel Aduanero vigente, relativa a depósitos previos en moneda extranjera, así como el Decreto Supremo No. 05505 de fecha 5 de julio de 1960 y toda otra disposición contraria al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos sesenta años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, A. Fortún Sanjinés, Ñuflo Chávez O., Juan Haús S., Mario Sanjinés U., Guillermo Jáuregui, A. Franco Guachalla, R. Pérez Alcalá.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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