DECRETO LEY Nº 10397
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Gobierno Nacionalista con profunda preocupación por el incremento del desarrollo del sector agropecuario, considera de necesidad dictar medidas conducentes a lograr una estructura eficaz para alcanzar las metas de un evidente progreso rural;
Que, el 2 de agosto de 1953, se sentaron las bases de un progreso de liberación rompiendo caducas estructuras sociales y económicas que impedían toda medida de progreso y desarrollo en el campo; sin embargo, este cambio no ha llegado a realizarse en forma integral debido a que principalmente se han mantenido organizaciones que si bien en principio respondían a los requerimientos de la época, en los años transcurridos han sido superados por las consecuencias del mismo proceso revolucionario;
Que, la Reforma Agraria a través de su aplicación busca objetivos económico-sociales alcanzando una definición integral, que requiere de urgente complementación mediante la creación de los instrumentos necesarios para su realización integral;
Que, en este sentido el Gobierno Nacionalista, tiene el firme propósito de ordenar y coordinar la ejecución de los planes de acción y trabajo rural, evitando la dispersión de recursos económicos y humanos, agilizando los trámites de distribución de tierras, mejorando el trabajo de éstas para conseguir el aumento de los índices de producción agropecuario; disminuyendo los costos y las cargas, tanto para el Estado, como para la población campesina en la realización de los objetivos de la Reforma Agraria y principalmente creando los organismos eficientes y capaces para el ser servicio rural.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se aprueba la Ley de Organización y Procedimientos del Servicio Nacional de Reforma Agraria en sus 99 artículos, manteniéndose en vigencia el Decreto Ley N° 03471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley en 26 de octubre de 1956, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 2.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la Ley de referencia.
LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTOS DEL SERVICIO NACIONAL
DE REFORMA AGRARIA
ORGANIZACION
ARTÍCULO 1.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria, es el organismo encargado de la ejcución del proceso de la reforma agraria vigente en el país desde el 2 de agosto de 1953 y de la realización integral de sus fines.
ARTÍCULO 2.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria depende de la Presidencia de la República y está formado por los siguientes órganos:
Instituto Nacional de Reforma Agraria;
Corte Nacional Agraria; y
Inspección del trabajo agropecuario.
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
ARTÍCULO 3.- El Presidente de la República es la autoridad suprema y fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria y tiene como facultades y atribuciones las siguientes:
Resolver en definitiva y con potestad propia las cuestiones emergentes del proceso de Reforma Agraria;
Resolver los recursos de revisión deducidos dentro de los juicios agrarios;
Otorgar títulos ejecutoriales emergentes de la distribución de las tierras conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria; y
Designar a los directores del Instituto de Reforma Agraria, a los Vocales de la Corte Nacional Agraria y a los Jueces Agrarios, así como resolver sobre los casos de su promoción.
DEL INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA
ARTÍCULO 4.- Se crea el Instituto de Reforma Agraria como organismo investigador, planificador, y coordinador del proceso social agrario, y para el cumplimiento de los fines siguientes:
La Planificación Integral y superior en materia agraria y campesina;
La elaboración de disposiciones legales y reglamentarias mediante el derecho de iniciativa ante el Poder Ejecutivo;
La programación de sistemas de fomento, cooperativismo y crédito agrario;
La planificación de sistemas de colonización de explotación racional y de mecanización y extensión agropecuaria;
La coordinación de los planes de desarrollo económico social y promoción rural campesina;
ARTÍCULO 5.- El Instituto de Reforma Agraria está formado por los siguientes organismos;
Dirección Nacional;
Direcciones Departamentales; y
Comités regionales o provisionales
ARTÍCULO 6.- La Dirección Nacional, Organismo Central del Servicio, está integrado por nueve directores, todos ellos designados por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo a propuesta en terna de los respectivos Ministerios é Instituciones.
ARTÍCULO 7.- La Dirección Nacional estará compuesta por:
Dos representantes de la Presidencia de la República, que actuarán en calidad de Director Ejecutivo y Sub-Director respectivamente;
Dos representantes del Ministerio de Asuntos Campesinos; y un representante de las Cámaras Agropecuarias;
Dos representantes de la Confederación Nacional de Trabajadoras Campesinos;
Un representante del Instituto Nacional de Cooperativas;
Un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación,
ARTÍCULO 8.- Para ser representante ante el Directorio del Instituto de Reforma Agraria, se requiere ser boliviano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener 25 años cumplidos.
ARTÍCULO 9.- El Directorio Nacional en el término de 30 días de su constitución presentará al Ejecutivo, el proyecto de reglamento de organización interna, atribuciones y funcionamiento de sus dependencias con arreglo al presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- El Instituto de Reforma Agraria podrá contratar en forma eventual o permanente, los técnicos nacionales o extranjeros que estime convenientes.
ARTÍCULO 11.- La planificación, estudios, programas y recomendaciones formuladas por el Instituto de Reforma Agraria y aprobadas por el poder ejecutivo, serán coordinadas en su ejecución entre los diversos órganos de la administración estatal, por el mismo Instituto de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 12.- Las dependencias administrativas del Estado que realizan o cumplen programas de acción rural como Desarrollo de Comunidades, Instituto de Colonización, Extensión Agrícola, Investigaciones Agropecuarias, Instituto Nacional de Cooperativas, Corte Nacional Agraria y otros organismos, sin desvincularse de los Ministerios o Instituciones a las que pertenecen, coordinarán sus trabajos con los planes y requerimientos del Instituto de Reforma Agraria.
DE LA JUDICATURA AGRARIA
ARTÍCULO 13.- La administración de la justicia social agraria se ejerce por la Presidencia de la República, la Corte Nacional Agraria y los Juzgados Agrarios.
DE LA CORTE NACIONAL AGRARIA
ARTÍCULO 14.- Se crea la Corte Nacional Agraria compuesta de siete Vocales incluyendo su Presidente. El asiento de sus funciones será la ciudad de La Paz, con jurisdicción en todo el territorio nacional y competencia exclusiva sobre cuestiones únicamente emergentes de la Ley de la Reforma Agraria, Leyes Conexas, su ejecución y sus efectos.
ARTÍCULO 15.- Para ser Vocal de la Corte Nacional Agraria se requiere:
Ser boliviano de origen;
Ser ciudadano en ejecución;
Tener título de abogado en provisión nacional;
Haber ejercido el cargo de Juez Agrario por el tiempo de cuatro años o haber ejercido con crédito la profesión de abogado por el tiempo de seis años;
No estar comprendido en los casos de incompatibilidad o prohibición señalados por Ley.
ARTÍCULO 16.- Los Vocales de la Corte Nacional Agraria, son designados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo y duran en sus funciones por el tiempo de cuatro años; dos de ellos serán propuestos en terna, por la Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos.
ARTÍCULO 17.- La Corte Nacional Agraria en su primera sesión elegirá su Presidente, a su Decano, quien suplirá al Presidente en casos de ausencia o impedimento temporal. Asimismo nominará a los Vocales Visitadores, Secretarios de Cámaras y designará al personal subalterno o administrativo.
ARTÍCULO 18.- La Corte Nacional Agraria tiene como funcionarios dependientes inmediatos:
Dos Secretarios de Cámara;
Un Secretario - Habilitado; y el personal subalterno que fuere necesario.
Los Secretarios de Cámara serán abogados y reunirán las condiciones señaladas para Juez Agrario.
ARTÍCULO 19.- Son atribuciones de la Corte Nacional Agraria:
Dirigir y representar a la Judicatura Agraria;
Administrar justicia agraria en segunde instancia;
Controlar el registro de la propiedad agraria;
Proponer ternas ante el Presidente de la República para la designación de Jueces agrarios;
Dictar normas disciplinarias que lleguen inclusive a la suspensión del funcionario contra quien exista queja o denuncia;
Designar anualmente a sus conjueces;
Designar al personal subalterno de los Juzgados agrarios, a propuesta en terna de los respectivos jueces;
Conocer y resolver todo asunto que las leyes especiales le atribuyan, así como de las consultas que se le formulen;
Formular representaciones ante la Presidencia de la República;
Proyectar su Presupuesto.
ARTÍCULO 20.- La Corte Nacional Agraria funcionará con dos salas: A y B. constituidas por tres Vocales y por el Presidente.
ARTÍCULO 21.- Son atribuciones de Sala:
Conocer los recursos elevados por los Juzgados Agrarios en todos los casos señalados por ley;
Conocer en grado de consulta las sentencias o autos pronunciados por los jueces agrarios;
Autorizar la transferencia de tierras;
Resolver los casos de conflicto de jurisdicción de los jueces agrarios.
ARTÍCULO 22.- El Presidente de la Corte Nacional Agraria tendrá atribuciones judiciales y administrativas.
ARTÍCULO 23.- La Corte Nacional Agraria, en el término de 30 días, presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de Reglamento Interno que regule sus funciones y la de los jueces agrarios.
ARTÍCULO 24.- Por ser de orden público y para precautelar la correcta aplicación de la Ley de Reforma Agraria y los trámites de los trabajadores campesinos, créase la Oficina Nacional de Coordinación Agraria, que funcionará a nivel de la Corte Nacional Agraria con un Coordinador y un Secretario.
DE LOS JUECES AGRARIOS
ARTÍCULO 25.- Bajo la dependencia de la Corte Nacional Agraria, con jurisdicción y asiento previamente fijados, regionales o provinciales y en el número requerido de acuerdo a las necesidades de la judicatura agraria, habrán jueces agrarios.
ARTÍCULO 26.- Para ser Juez Agrario se requiere:
Ser boliviano de nacimiento;
Tener título de abogado en provisión nacional;
No estar comprendido en incompatibilidad o impedimento legal;
ARTÍCULO 27.- Los jueces agrarios son independientes entre sí é iguales en jerarquía, para conocer dentro de su respec iva jurisdicción de las cuestiones que determina la ley agraria.
ARTÍCULO 28.- En casos de vacación, licencia o impedimento legal de un Juez Agrario o ocefalía del cargo, conocerá de la causa o causas el Juez Agrario de la jurisdicción más próxima.
ARTÍCULO 29.- Los jueces agrarios para la atención de sus despachos tendrán como funcionarios dependientes un Secretario y un Auxiliar de Diligencias, sujetos en sus derechos y obligaciones a las determinaciones reglamentarias.
ARTÍCULO 30.- En la jurisdicción de un Juzgado Agrario como elementos auxiliares y coadyuvantes de la administración de la justicia agraria, el Ministro de Asuntos Campesinos y Agricultura y el Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrán el destino de un Inspector Agropecuario y un Técnico Topográfico respectivamente.
ARTÍCULO 31.- Compete a los jueces agrarios conocer y sentenciar en primera instancia en todas las causas provenientes de las demandas:
De afectación, consolidación, dotación y restitución de tierras y de sus emergencias;
De abandono injustificado de la propiedad y de su reversión a dominio del Estado y de su ulterior distribución conforme a las normas señalalas en el artículo 89° y siguientes del presente Decreto Ley;
Causas que surgen de la explotación y de las relaciones del trabajo rural a prevención de los Inspectores Agropecuarios;
Posesorias que se refieren al ejercicio del derecho de propiedad y posesión de tierras;
De deslinde de tierras, uso y aprovechamiento de las aguas.
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL JUZGADO AGRARIO
ARTÍCULO 32.- Toda acción agraria-rural determinada por el presente Decreto Ley, se iniciará ante los jueces de su jurisdicción, mediante petición escrita o en su defecto a denuncia de los Inspectores y Abogados de Defensa Campesina, de acuerdo a las formalidades señaladas por el Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 33.- Presentada la denuncia y admitida por el Juez, éste correrá traslado al o a los demandados, mediante notificación y citación personal. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, con la demanda prueba y sentencia serán personales y practicados por funcionario competente. En caso de no ser habida la parte demandada se procederá conforme a las normas del Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 34.- La petición formulada por cualquiera de los campesinos pertenecientes a una Comunidad o Sindicato, se tendrá como acción intentada por todos los campesinos interesados en la acción, salvo que fuera expresamente desautorizado por la Comunidad o el Sindicato.
ARTÍCULO 35.- Con la contestación a la demanda o sin ésta, el Juez dentro de los cinco días de la notificación practicada a los demandados, señalará audiencia é inspección ocular en el lugar de litigio.
ARTÍCULO 36.- El día y hora de audiencia comparecerá tanto el actor, como los demandados y a falta de cualquiera de ellos asumirá su representación el Inspector Agrario de la jurisdicción.
ARTÍCULO 37.- Es facultativo de las partes concurrir a la audiencia asistidos por sus defensores que reunan las condiciones señaladas por el Estatuto Orgánico para el ejercicio de la Abogacía.
ARTÍCULO 38.- En la audiencia el Juez procederá a:
Establecer los datos indicados en la petición o denuncia;
Recibir información sobre los extremos de la demanda o denuncia;
Realizar inspección ocular al lugar litigado
Si hubiese necesidad de establecer datos técnicos, recibirá el juramento del perito técnico y ordenará que efectúe el trabajo respectivo para su información dentro del término de prueba.
ARTÍCULO 39.- Al término de la audiencia, el Juez exhortará a las partes un acuerdo directo para que arreglen sus derechos discutidos en vía conciliatoria, la misma que en ningún caso debe atentar disposición legal expresa.
ARTÍCULO 40.- En el caso de producirse la conciliación, el Juez ordenará se levante acta pormenorizada, que será homologada en sentencia, la que debe ser dictada en el término de tres días siguientes.
ARTÍCULO 41.- De no producirse la conciliación, del Juez sujetará la causa a prueba con el término común, perentorio y todos cargos de veinte días. En este término, lts partes aportarán todas las pruebas de cargo y de descargo.
ARTÍCULO 42.- No se podrá oponer como de resolución previa otras excepciones que las de impersonería, conexitud de causa y falta de jurisdicción, que propuestas al mismo tiempo y precisamente en la contestación, serán resueltas de inmediato. Contra esta resolución procede el recurso de alzada en solo el efecto devolutivo y mediante testimonio al superior, el que deberá ser planteado en el término de tres días.
ARTÍCULO 43.- El Juez Agrario antes de pronunciar sentencia de grado, podrá mandar de oficio cuantas diligencias sean necesarias para esclarecer o complementar las pruebas, siempre que no signifiquen dilación inmotivada del trámite.
ARTÍCULO 44.- Si no existieran puntos de hecho o después de cumplido el término de prueba, el Juez Agrario, dentro de los cinco días siguientes, expedirá resolución de primer grado declarando procedente o improcedente la acción o excepciones propuesta.
ARTÍCULO 45.- Contra la sentencia, que será notificada a las partes o a sus apoderados, procede el recurso de apelación el que será interpuesto en el término de cinco días.
Las peticiones de enmiendas y explicación sobre este fallo, serán formulados dentro del término de tres días.
ARTÍCULO 46.- La apelación, en los casos previstos por el Artículo 42º del presente Decreto Ley, será interpuesta en el término de tres días, y en caso de ser concedida la misma, deberá franquearse testimonios en el mismo término (tres días), desde el momento de la provisión del sellado de ley por los interesados.
ARTÍCULO 47.- Concedida la apelación el Juez Agrario, elevará el proceso original ante la Corte Nacional Agraria dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
ARTÍCULO 48.- La apelación que fuere negada injustificadamente dará lugar al recurso extraordinario de compulsa. Durante la sustanciación del proceso y fuera de los casos enunciados en el Artículo 42º del presente Decreto Ley no procede el recurso de apelación, sino para después de la sentencia de grado.
ARTÍCULO 49.- Los terceros que supongan afectados sus derechos, podrán apersonarse, sin retrotraer procedimientos, ateniéndose al estado de la causa. Tales tercerías así como de los gravámenes que pudieran pesar sobre la propiedad materia de litis, deberán ser objeto de resolución conjuntamente con la causa principal.
ARTÍCULO 50.- Aunque no fueran apeladas las sentencias pronunciadas por el Juez de primera instancia, necesariamente dichos fallos con el proceso original, serán elevados a la Corte Nacional Agraria en grado de consulta.
ARTÍCULO 51.- Los Jueces Agrarios, que dejen vencer los términos señalados en el procedimiento agrario sin causal justificada o incurran en retardación de justicia, serán pasibles de una multa por primera vez, sin perjuicio de ser destituídos en caso de reincidencia.
DEL PROCEDIMIENTO ANTE
LA CORTE NACIONAL AGRARIA
ARTÍCULO 52.- En las apelaciones a que se refiere el Artículo 42º del presente Decreto Ley, la Sala que reciba el testimonio, resolverá sin ulterior diligencia, confirmando o revocando la resolución de inferior. Estas apelaciones serán resueltas en el término de cinco días.
ARTÍCULO 53.- Si se trata de apelación de sentencia y desde que el expediente haya sido recibido en la Corte, apelante y apelado tendrán hasta siete días para apersonarse y formular sus respectivos alegatos, con los que el proceso pasará a conocimiento del Vocal respectivo para su relación.
ARTÍCULO 54.- Las causas que sean elevados a conocimiento de la Corte Nacional Agraria, sea en vía de apelación o de consulta, serán distribuídas entre los Vocales al día siguiente de su recepción de acuerdo a un orden que será establecido internamente.
ARTÍCULO 55.- Relacionada la causa, la Sala respectiva de la Corte resolverá el recurso, confirmando, revocando o modificando en el fondo la del Juez Agrario, en su caso, reponiendo obrados por vicios substanciales en el procedimiento.
ARTÍCULO 56.- La revocatoria de una Sentencia o la reposición de obrados, por primera vez, dará lugar a la imposición de una multa al Juez, sin perjuicio de su destitución en los casos de reincidencia.
ARTÍCULO 57.- Contra los autos de vista pronunciados por la Corte Nacional Agraria, en los recursos de apelación, las partes podrán hacer uso únicamente del recurso de revisión ante el Presidente de la República, recurso que será planteado en el término fatal de cinco días.
ARTÍCULO 58.- Al no ser recurrido de revisión el auto de vista pronunciado por la Corte en los casos de apelación, así como los pronunciados en grado de consulta, éstos no admiten ningún otro recurso ordinario, extraordinario, de nulidad, ni contencioso administrativo, cobran autoridad de cosa juzgada y causan estado.
ARTÍCULO 59.- Concedido el recurso de revisión, la Corte elevará obrados a la Presidencia de la República en el término de cinco días, desde la notificación con el auto de concesión del recurso.
ARTÍCULO 60.- El recurso de revisión será definido mediante Resolución Suprema dictada por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro Secretario General, declarando la procedencia o improcedencia del mismo. La declaratoria de procedencia determinará que se falle en el fondo de la causa; la de improcedencia implicará la aprobación del auto de vista. Este recurso será admitido por una sola vez dentro del término establecido por el artículo 57º del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 61.- En las causas en los que el auto de vista o la Resolución Suprema en su caso, hubieran modificado la sentencia de primera instancia los procesos serán devueltos al Juzgado de origen para los fines de replanteo.
ARTÍCULO 62.- Todas las causas que hubieran concluído con el auto de vista o con la Resolución Suprema, serán devueltos en el término de cinco días de su ejecutación, al Juzgado de origen para los fines de su ejecución, no admitiéndose en este estado ningún otro recurso dilatorio.
ARTÍCULO 63.- En los trámites resultantes de afectación, consolidación, dotación, o restitución de tierras, como en todas aquellas en que deben extenderse títulos ejecutoríales y que han concluído con el auto de vista o Resolución Suprema y que no disponga expresamente de operaciones de replanteo, éstos serán remitidos al Instituto de Reforma Agraria para los efectos de la titulación.
ARTÍCULO 64.- La Sección Títulos y Estadística del Instituto de Reforma Agraria procesará todos los juicios concluídos en los que se ha dispuesto la extensión de títulos ejecutoriales para los efectos de la elaboración, registro y estadística de acuerdo a los datos técnicos y jurídicos resultantes del proceso agrario.
ARTÍCULO 65.- Los títulos elaborados de acuerdo a normas expresas por el Instituto de Reforma Agraria, serán remitidos en el término de treinta días a la Presidencia de la República, donde serán firmados por el Presidente de la República y refrendados por el Ministro Secretario General.
ARTÍCULO 66.- Los títulos agrarios firmados por el Presidente de la República, serán devueltos al Instituto de Reforma Agraria, para su registro y fines estadísticos. El Instituto en el término de ocho días remitirá toda la titulación firmada a los registros departamentales de la propiedad agraria para los fines que señalan en el Decreto Ley de creación del Registro de la Propiedad Agraria.
ARTÍCULO 67.- El Instituto de Reforma Agraria en el mismo término de ocho días, devolverá los expedientes agrarios a los Juzgados de origen, para los fines de su ejecución y archivo.
ARTÍCULO 68.- Los Jueces Agrarios a la recepción de los expedientes concluídos dispondrán el cumplimiento de la sentencia de los fallos superiores, en un término de diez días.
ARTÍCULO 69.- En todos los Juzgados Agrarios, funcionará un archivo donde quedarán todos los expedientes concluídos bajo inventario y responsabilidad del Juzgado.
ARTÍCULO 70.- Los Títulos ejecutoriales firmados por el Presidente de la República y remitidos por el Instituto de Reforma Agraria al Registro de la Propiedad Agraria, registrado y debidamente inscrito conforme a las disposiciones de creación del Registro de la Propiedad Agraria, serán entregados por estas oficinas directamente a sus beneficiarios o a sus apoderados legalmente constituídos, previo el pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 71.- Los beneficiarios y tenedores de títulos ejecutoriales de dominio agrario, con este título el testimonio correspondiente de los fallos agrarios; una copia del levantamiento topográfico y la planilla de deslindes, podrá presentarse ante el Juez Agrario de la jurisdicción y solicitar posesión definitiva de las áreas que la Reforma Agraria la ha consolidado o dotado.
DE LAS INSPECCIONES
DEL TRABAJO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 72.- Bajo la dependencia del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura se organizará la Inspección del Trabajo Agropecuario, que conocerá solamente en la vía conciliatoria, de todos los problemas emergentes del trabajo agropecuario, garantizando además los derechos de propiedad y posesión de las tierras de acuerdo a las disposiciones legal-agrarias.
ARTÍCULO 73.- La Inspección del Trabajo Agropecuario está formado por:
Inspectoría General;
Inspectorías Departamentales;
Sub-Inspectorías Regionales.
ARTÍCULO 74.- La Inspectoría General, con jurisdicción nacional y asiento en la ciudad de La Paz, estará a cargo de un abogado y tendrá como atribución la de supervigilancia y coordinación de las Inspectorías y Sub-Inspectorías y de las señaladas expresamente en el Presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 75.- En todas las capitales de departamentos y en las localidades fijadas por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura con jurisdicción determinada departamental o regional, habrán inspectorías y sub-inspectorías cuyas funciones estarán a cargo de ciudadanos idóneos, que tengan conocimientos de materia agraria, además de hablar el idioma nativo de la jurisdicción respectiva.
ARTÍCULO 76.- Los Inspectores y Sub-Inspectores, serán designados por e1 Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 77.- El Servicio de Inspección del Trabajo Agropecuario tiene atribución y competencia para conocer de las siguientes quejas;
De las suscitadas en las relaciones de propietarios o empleadores con trabajadores agrícolas y/o ganaderos;
De la interpretación y cumplimiento de los contratos obligatorios de trabajo, sean éstos colectivos o individuales;
De los conflictos y reclamos sobre trabajos agropecuarios en general;
De los actos contrarios a la producción agrícola;
De las quejas por exacciones, abusos y atropellos cometidos por los propietarios o empleadores contra trabajadores o entre campesinos en general;
De las violencias y otros actos que perturben la pacífica posesión y trabajo de la propiedad rural.
ARTÍCULO 78.- Son asimismo atribuciones:
Denunciar ante los Juzgados Agrarios de las demandas de campesinos en que no hubiere acuerdo conciliatorio:
Representar a las partes ausentes en las audiencias señaladas por los Jueces Agrarios;
Fijar el salario mínimo de acuerdo a las diferentes zonas geográficas y establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir los contratos obligatorios de trabajo, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la región y de acuerdo con las recomendaciones del Instituto de Reforma Agraria;
Impedir que los conflictos de linderos entre propiedades, perturben el orden público, disponiendo medidas preventivas mientras sean conocidos por el Juez competente.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 79.- Las causas a que se refiere el artículo 77°. del presente Decreto Ley, serán de conocimiento en única instancia por los Inspectores Departamentales o Sub-Inspectores Regionales, quienes resuelto el caso elevarán obrados en grado de consulta al Inspector General del Trabajo Agrario Campesino.
ARTÍCULO 80.- En caso de convertirse la acción en contenciosa, los Inspectores remitirán antecedentes a conocimiento de los Jueces Agrarios para su prosecución y definición, de acuerdo al procedimiento señalado en el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 81.- Las demandas planteadas ante los Inspectores y Sub-Inspectores Agrarios se las tramitará en forma verbal y en audiencias, procurándose la solución conciliatoria de la queja.
ARTÍCULO 82.- En cada Inspectoría Departamental habrá un abogado de Defensa Campesina que asesorará y asumirá la defensa de los campesinos indigentes.
ARTÍCULO 83.- Los Inspectores y Sub-Inspectores se hallan facultados para imponer sanciones a los litigantes en los casos de incumplimiento, desacato y faltamiento a la autoridad en forma verbal o escrita. Estas sanciones se impondrán desde $b 50.- hasta $b. 500.- de acuerdo a la gravedad de la falta, sin perjuicio de remitirse antecedentes al Ministerio Público para su enjuiciamiento criminal.
ARTÍCULO 84.- Los perturbadores y ejecutores de actos que tiendan a desconocer los derechos adquiridos por el trabajador agropecuario, aparte de la sanción pecuniaria, estarán obligados a suscribir acta de garantías, para no reincidir bajo conminatoria de multa y arresto.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 85.- Independientemente de las disposiciones contenidas bajo el rubro de “Normas para Resolución”, en el capítulo IV del Decreto Ley Nº 03471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de ley en 26 de octubre de 1956, que se mantiene en vigencia en toda su integridad, las autoridades agrarias, tendrán en cuenta además las siguientes normas previstas en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 86.- Se consideran actos contrarios a la producción agropecuaria;
El abandono injustificado de la propiedad rural;
El sabotaje a la producción y la instigación a la misma, en sus diferentes formas;
La destrucción y los perjuicios materiales causados con intención, sea por omisión o comisión, en los cultivos, ganados, reparos, acéquias, vías de acceso y demás bienes que forman parte de la unidad de producción.
ARTÍCULO 87.- Se considera abandono injustificado de la propiedad:
Cuando el propietario abandona el fundo manteniéndolo inculto é improductivo, durante el tiempo de dos años consecutivos, salvo fuerza mayor.
ARTÍCULO 88.- Para los efectos de reversión de las propiedades abandonadas, el término de dos años se computará a partir de la fecha del título ejecutorial de la Reforma Agraria, vencido este término, desde el momento en que el propietario haya hecho abandono de sus trabajos agropecuarios en la forma prevista en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 89.- No procede la reversión de tierras en los casos siguientes:
En las propiedades agrícolas cuando el propietario trabaja por intermedio de sus familiares o asalariados, por lo menos en un 50% del área económicamente cultivable o se hayan hecho inversiones suplementarias al equivalente de este monto;
En las propiedades ganaderas, cuando en ellas se haya incrementado la producción pecuaria y hecho inversiones de capital suplementario no inferiores al 50% con relación a la superficie consolidada o dotada, conforme al Artículo 21 del Decreto Ley Nº 03464 de 2 de agosto de 1953.
Tratándose de tierras de Comunidad; y
De las tierras hipotecadas en favor del Banco Agrícola de Bolivia o de Instituciones de crédito público.
ARTÍCULO 90.- Los casos no previstos serán resueltos de acuerdo a las leyes y decretos que rigen los problemas y procedimientos agrarios y los casos de duda sobre su aplicación, serán consultados a la Corte Nacional Agraria.
ARTÍCULO 91.- El actual Presupuesto del Servicio Nacional de Reforma Agraria, será transferido previa su racionalización y programación, al Instituto de Reforma Agraria y a la Corte Nacional Agraria.
ARTÍCULO 92.- El Servicio de Inspección del Trabajo Agropecuario, mantendrá su presupuesto actual dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
ARTÍCULO 93.- Entretanto se organicen todas las Universidades del Instituto de Reforma Agraria, las reparticiones del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, que actualmente cumplen parte de las funciones asignadas al nuevo Organismo, continuarán realizando sus actividades.
ARTÍCULO 94.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.