TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document


DECRETO SUPREMO

 

REGISTRO CIVIL. — A partir del 1° de Enero de 1943 queda cancelada la facultad concedida a los Notarios Jueces Parroquiales y Corregidores por el artículo 19 de la Ley de 11 de Octubre de 1911.

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

ENRIQUE PEÑARANDA C.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Ley del Registro Civil de de Noviembre de 1898, se puso en vigencia a partir del año 1940, reglamentando por Decreto Supremo de 29 de Diciembre de 1939 el mecanismo del Registro y funcionamiento de Oficialías en capitales de departamento, provincias y campamentos mineros;

 

Que, las disposiciones contempladas en los Artículos 42 y 91 del referido Decreto, han dado en la práctica resultado eficaz, evitando bautizos religiosos e inhumaciones fuera del control del Registro Civil, sin la previa inscripción del nacimiento y la defunción.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, para regularizar eficientemente los servicios del Registro Civil, en lo referente a la celebración e inscripción de los matrimonios cuya facultad para celebrarlos fué transitoriamente conferida, mientras se establezca el Registro Civil, a los Notarios de Fe Pública, Jueces Parroquiales y Corregidores, según lo determinado por el Artículo 19 de la Ley de 11 de Octubre de 1911, que debe cumplirse complementada por los Decretos Supremos Reglamentarios de 19 de Marzo de 1912 y de 17 de Noviembre de 1916, sobre trámites prenupciales y formación de legajos que son llevados actualmente en forma irregular por Jueces Parroquiales y Corregidores, carentes de sentido de responsabilidad para el manejo y conservación de documentos con valor jurídico que respalden la constitución de la familia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por razones de mejor y más eficiente servicio público, es necesario reducir el número de Oficialías del Registro Civil establecidas en las capitales de Departamento, en proporción a la población que ellas tienen, manteniendo en ellas a los Oficiales que hubiesen demostrado interés y capacidad en ese trabajo de responsabilidad;

 

Que, según lo determinado por el Artículo 110 del Decreto Supremo Reglamentario del Registro Civil, los Oficiales de Registro en capitales de Departamento no perciben renta fiscal, teniendo únicamente opción al cobro de derechos arancelarios fijados en el Artículo 114 del mismo;

 

Que, las tarifas acordadas no están en relación a las condiciones económicas actuales, ni al trabajo y responsabilidad que llevan consigo y los desembolsos que esos funcionarios deben efectuar para remunerar la labor de su personal auxiliar, siendo necesario modificar el referido arancel;

 

DECRETA:

 

Artículo l°— A partir del l° de Enero de 1943, quedará cancelada la facultad transitoriamente concedida a los Notarios, Jueces Parroquiales y Corregidores, por el Artículo 19 de la Ley de 11 de Octubre de 1911, establecido como se encuentra el Registro Civil, para intervenir en la celebración de matrimonios civiles, transfiriéndose esta exclusiva misión a los Oficiales del Registro Civil, quienes cumplirán su cometido con arreglo a la Ley del Matrimonio Civil y a todas las disposiciones vigentes que se refieran al Registro.

 

Artículo 2°— La Dirección General del Registro Civil, facilitará a los Oficiales los formularios indicativos para la formación de los legajos matrimoniales e impartirá a la vez, las instrucciones más convenientes para la correcta y clara aplicación del Decreto Supremo de 17 de Noviembre de 1916.

 

Artículo 3°— Desde el año 1943, el número de Oficialías del Registro Civil en las Capitales de Departamento, quedará reducido en la siguiente proporción:

 

En La Paz a 6 Oficialías.

En Cochabamba a 3 Oficialías

En Potosí a 2 Oficialías

En Sucre a 2 Oficialías

En Tarija a 2 Oficialías

En Oruro... .... ... . . a 3 Oficialías

En Santa Cruz a 2 Oficialías

En Trinidad a 1 Oficialía

En Cobija a 1 Oficialía

 

La selección de los Oficiales que deben continuar en funciones, la hará la Dirección General del Registro Civil, previa calificación de méritos entre los actualmente existentes; pudiendo en su caso, por razones de mejor servicio público designarse a elementos que no desempeñen el cargo de notarios.

 

Artículo 4°— El nuevo arancel por derechos de inscripción a regir desde la publicación del presente Decreto, será el siguiente:

 

En Capitales de En distritos pro-

1— NACIMIENTOS Departamento vinciales y cam- pamentos mineros

 

1. — Por incripción de una partida de nacimiento

en los dos libros del Registro Civil, con

derecho a un certificado para el interesado y

anotación en la "Libreta de Familia" Bs. 5.00 Gratuita

2.— Por un certificado extra de nacimiento " 10.00 Bs. 6.00

3.— Por anotación marginal de un matrimonio en

una partida de nacimiento " 5.00 Gratuita

4.— Por anotación marginal de la defunción en una

partida de nacimiento " 5.00 Gratuita

5.— Por anotación de reconocimiento de hijos

naturales en una partida de nacimiento " 10.00 Bs. 5.00

6.— Por anotación de legitimación de hijos naturales

en una partida de nacimiento; por cada hijo… " 15.00 Bs. 10.00

 

II. —Matrimonios

 

Por trámites y celebración de un matrimonio en

la Oficina del Registro Civil " 80.00 Bs. 70.00

Por celebración del matrimonio en domicilio

particular Convencional Convencional

1.— Por inscripción de una partida de matrimonio

en los dos libros del Registro Civil, con derecho

a la "Libreta de Familia" que se entregará al

esposo, con la partida correspondiente Bs. 15.00 Gratuita

2.— Por cada certificado extra de matrimonio en

Formulario RC. M—3 " 15.00 Bs. 8.00

3.— Por anotación marginal de legitimación de

hijos naturales por subsiguiente matrimonio

en la partida de nupcialidad; por cada hijo

legitimado " 10.00 " 6.00

4.— Por anotación del divorcio en la partida

matrimonial y en la "Libreta de Familia" " 15.00 Bs. 8.00

5.— Por anotación de la nulidad de nupcialidad y

en la "Libreta de Familia" del matrimonio en

la partida " 15.00 Bs. 8.00

6.— Por anotación marginal de la defunción de uno

de los cónyuges en la partida matrimonial y en

la "Libreta de Familia " 5.00 Gratuita

 

III.— Defunciones

 

1.— Por inscripción de una partida de defunción en

los dos libros del Registro Civil, con derecho a

un certificado y anotación en la "Libreta de

Familia" Bs. 5.00 Gratuita

2.— Por cada certificado extra de defunción Bs. 10.00 Bs. 5.00

3.— Por anotación marginal de la defunción en

una partida de nacimiento y en la "Libreta

de Familia" " 5.00 Gratuita

4.— Por anotación marginal de la defunción en una

partida matrimonial y en la "Libreta de

"Familia" " 5.00 Gratuita

 

Artículo 5°— En casos de inscripcción de nacimientos de niños pertenecientes a familias menesterosas, ocurridos especialmente en hospitales, casas de maternidad y establecimientos análogos asi como en los de registro de defunciones de personas pobres que fallezcan sin dejar familiares conocidos; los Oficiales del Registro Civil extenderán las inscripciones otorgando los respectivos certificados, con carácter absolutamente gratuito. Se acreditará la condición de pobreza mediante nota adicional que irá consignada al pie de los certificados o boletas que expidan los directores, administradores o encargados de esas instituciones o por los médicos forenses, documentos que deben presentar al Oficial el compareciente, a tiempo de solicitar esas inscripciones.

 

Artículo 6°— Queda terminantemente prohibido a los párrocos, administradores y encargados de cementerios públicos y particulares, el retener en su poder los certificados de inscripción de nacimientos y defunciones en el Registro Civil que les sean presentados a tiempo de tramitarse los bautizos e inhumaciones; debiendo devolverse tales documentos a los interesados.

 

El señor Ministro de Estado en las Carteras de Gobierno, Justicia e Inmigración, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos años.

 

GRAL. PEÑARANDA. — P. Zilveti Arce.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|