TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 10131

CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, es propósito del Gobierno Nacional, otorgar solidéz y personalidad propia a las instituciones, consecuente con su política de incorporar a todos los sectores ciudadanos, al desarrollo integral del país;

 

Que, la Confederación Boliviana de Odontólogos ha aprobado y solicitado la creación del COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE BOLIVIA, como el organismo que plasme sus aspiraciones de perfeccionamiento y dignificación académica, regule sus actividades de acuerdo a la ética profesional, al mismo tiempo que permita su participación en los planes nacionales de su especialidad;

 

Que, la Federación Odontológica Latino-Americana (POLA) y la Confederación Odontológica Regional Andina (CORA) de los que forma parte el país, han recomentado la colegiación obligatoria que permita su jerarquización, la uniformidad en la enseñanza y su profesionalización;

 

Que, es necesario alentar la superación de este importante sector de profesionales, creando el Organismo que responda real y efectivamente a las aspiraciones del Cuerpo Odontológico Boliviano;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

CAPITULO I

 

ARTÍCULO 1.- Créase el COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE BOLIVIA, con las finalidades y bases que señala el presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 2.- El COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE BOLIVIA es la Institución de colegiación obligatoria en escala nacional de todos los Cirujanos-dentistas (Odontólogos) con título en provisión nacional y que busca el perfeccionamiento profesional, la protección económica y social y la observancia y aplicación del Código de Etica, de todos sus afiliados.

 

ARTÍCULO 3.- El Colegio de Odontólogos de Bolivia estará dirigido por un Consejo Nacional con sede en la ciudad de La Paz, y por consejos departamentales en las capitales de Departamento.

 

ARTÍCULO 4.- El Consejo Nacional del Colegio de Odontólogos de Bolivia estará constituido:

 

Por un Presidente;

Por un Vicepresidente;

Por dos Secretarios;

Por un Tesorero;

Por doce Vocales,

 

ARTÍCULO 5.- El Consejo Nacional, compuesto por diecisiete (17) miembros, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido por un sólo período. De estos cuatro serán elegidos por el Colegio Departamental de La Paz, 2 por el de Sucre, 2 por el de Cochabamba, 2 por el de Santa Cruz, 2 por el de Potosí, 2 por el de Oruro, 1 por el de Tarija, 1 por el de Trinidad y 1 por el de Cobija.

 

ARTÍCULO 6.- La elección de los miembros del Consejo Nacional se hará por voto secreto y directo y por siemple mayoría, en la segunda quincena de enero.

 

ARTÍCULO 7.- Los miembros del Consejo Nacional se renovarán parcialmente cada dos años por sorteo de nueve de ellos. Cumplido el segundo período de dos años, los ocho Consejales que no fueron sorteados y cumplieron así cuatro años en el Consejo, automáticamente terminan su mandato debiendo procederse a su elección para completar el número de acuerdo al artículo 5°. Luego, en su primera sesión, elegirán por voto secreto, el Directorio de acuerdo con el artículo 4º.

 

ARTÍCULO 8.- Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:

 

Ser boliviano de nacimiento;

Halarse inscrito en el Colegio de Odontólogos de Bolivia;

Estar en ejercicio de la profesión duranrante 8 años;

No haber sido objeto de medidas disciplinarias por parte del Colegio, ni haber sufrido condenas por delitos comunes.

 

ARTÍCULO 9.- No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo Nacional los conyuges, los parientes consanquíneos o afines en la línea directa ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.

 

En el caso de alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo en la primera sesión. La designación del nuevo Concejal (es).

 

ARTÍCULO 10.- Son atribuciones del Consejo Nacional:

 

Ejercer la representación legal del Colegio de Odontología de Bolivia;

 

Velar por el cumplimiento de este Decreto-Ley, sus Reglamentos y 1a defensa del profesional odontólogo;

 

Llevar el Registro Nacional y Escalafón del Colegio de Odontólogos;

 

Otorgar el “Carnet Profesional” a los odontólogos inscritos conforme al inciso anterior;

Organizar el Escalafón del Odontólogo y preservar su cumplimiento por las personas naturales o jurídicas que contraten servicios profesionales del mismo;

 

Proyectar el Arancel de Honorarios y el Código de Ética Profesional y preservar su cumplimiento;

 

Programar las mejoras y perfeccionamiento de los servicios dentales públicos o particulares, de acuerdo a las necesidades de la sanidad del pueblo y a las modalidades de cada región del país;

 

Presentar ante los Congresos Nacionales del Colegio las respectivas Memorias Anuales;

 

Supervigilar la administración del patrimonio de los Colegios Departamentales de Odontólogos;

 

Administrar los bienes del Colegio de Odontólogos de Bolivia;

 

Fijar el monto de cuotas extraordinarias que sea necesario establecer con carácter general para todo el país;

 

Aprobar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Colegio Nacional y de los Departamentos;

 

ll) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio de Odontólogos de Bolivia;

 

Resolver las consultas elevadas por los Colegios Departamentales;

 

Actuar como tribunal de segunda instancia en todos los conflictos que se sometieran a su conocimiento con referencia a la actividad odontóloga en general;

 

ñ) Coordinar las funciones de los colegios departamentales y dirimir los conflictos o competencias que se suscitaren entre sí;

 

Denunciar el ejercicio ilegal o clandestino de la profesión, así como los casos de inobservancia de ese Decreto-Ley, asumiendo personería ante las autoridades, organismos o tribunales que conocieren de los respectivos administrativos o judiciales;

 

Editar “La Revista Odontológica Boliviana”, órgano oficial del Colegio y promover la difusión de publicaciones técnicas, la habilitación de bibliotecas públicas o particulares, la realización de cursos de perfeccionamiento y divulgación, la institución de diplomas y premios a profesionales y estudiantes de odontología, y en general propiciar la superación científica y cultural de los profesionales odontólogos;

Organizar convenciones, jornadas, conferencias y congresos odontológicos nacionales o internacionales y mantener relaciones permanentes con otros colegios o instituciones odontológicas del exterior;

 

Proyectar los planes conducentes a la consolidación e incremento de los servicios de asistencia y seguridad sociales en favor de los colegiados;

 

Convocar a congresos extraordinarios cuando lo acuerde el Consejo Nacional o lo pida el Presidente indicando su objeto, o tres Consejos Departamentales. En el congreso extraordinario solo podran tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria,

 

Proponer los reformas del presente Decreto-Ley y sus Reglamentos a los fines del mejor servicio y defensa del odontólogo boliviano.

 

ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría salvo los casos en que haya disposición expresa en contrario.

 

La inasistencia a sesiones ordinarias por cinco veces consecutivas, sin causa justificada, determinará la vacancia del consejero, debiendo ser llenada de acuerdo a los artículos 5º y 6º.

 

ARTÍCULO 12.- En las capitales de departamento, funcionarán los Colegios Departamentales de Odontólogos que estarán regidos por sus respectivos Consejos Departamentales, constituídos en la siguiente forma:

Por un Presidente;

Por un Vicepresidente;

Por un Secretario;

Por un Tesorero;

Por tres Vocales.

 

ARTÍCULO 13.- Los miembros de los Consejos Departamentales serán designados por el sistema de elección directa de los profesionales colegiados de la jurisdicción territorial correspondiente.

 

ARTÍCULO 14.- Los miembros de los Consejos Departamentales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un sólo período, debiendo renovarse parcialmente por sorteo de cuatro de sus miembros.

 

ARTÍCULO 15.- Para ser miembro de los Consejos Departamentales se requieren las mismas condiciones exigidas por el Artículo 8º de esta disposición, excepto el tiempo de antiguedad profesional que sólo será de cinco años.

 

ARTÍCULO 16.- Son atribuciones de los Colegios Departamentales:

 

Aplicar en el área de sus respectivos distritos y siempre que no contradigan o interfieran las funciones específicamente asignadas al Congreso Nacional, las disposiciones señaladas en el Art. 10º del presente Decreto-Ley o sus Reglamentos:

 

Llevar los registros y escalafón de odontólogos del departamento;

 

Resolver los diferendos que se promovieren entre los profesionales del departamento, así como entre estos y los pacientes, elevando en consulta ante el Consejo Nacional las resoluciones que dictaren;

 

Hacer cumplir, en la jurisdicción departamental, las resoluciones emanadas del Colegio Nacional o de los Congresos Nacionales de Odontólogos;

 

Fijar y percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán cubrir los colegiados del distrito, así como administrar el patrimonio a que se refiere el artículo 29º de la presente Ley.

 

Elevar ante el Consejo Nacional las denuncias por ejercicio clandestino de la profesión o infracciones del presenta Decreto-Ley o sus Reglamentos;

 

Imponer sanciones disciplinarias a los colegiados de sus distritos y elevar en consulta ante el Consejo Nacional, las respectivas resoluciones;

 

Proponer ante el Consejo Nacional todos los proyectos, programas o iniciativas conducentes el mejor servicio y defensa del odontólogo boliviano;

 

Elevar semestralmente el Consejo Nacional informes sobre la actividad desplegada en sus distritos;

 

Todas las demás que señale el Estatuto Orgánico.

 

ARTÍCULO 17.- Las funciones tanto de los miembros del Consejo Nacional como de los Consejos Departamentales, no son remuneradas.

 

ARTÍCULO 18.- Bienalmente el Consejo Nacional convocará a Congresos Nacionales de Odontólogos, para la evaluación de la actividad profesional en el país, lo mismo que para la adopción de medidas tendientes a la superación científica, social y económica de los colegiados.

 

ARTÍCULO 19.- Las resoluciones o acuerdos tomados en los Congresos Nacionales son de cumplimiento obligatorio de los colegiados. Cualesquiera reformas a este Decreto-Ley sólo podrán ser acordadas por los mismos, para su ulterior aprobación por las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 20.- El Consejo Nacional proyectará el Reglamento de Organización y funcionamiento de los Congresos Nacionales y elaborara los temarios correspondientes.

 

CAPITULO II

 

EJERCICIO DE LA PROFESION

 

ARTÍCULO 21.- Para ejercer la profesión de odontólogo se precisan los siguientes requisitos:

 

Tener título académico en provisión nacional otorgado conforme a Ley. Si el título fuere expedido por Universidad extranjera, deberá ser revalidado de acuerdo a las disposiciones vigentes sobre esta materia.

 

Hallarse inscrito en los Colegios Departamentales de Odontólogos y en el Registro Nacional del Colegio de Odontólogos de Bolivia;

 

Hallarse inscrito en los Registros del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y obtener la matrícula correspondiente;

 

Cumplir con lo establecido por el Estatuto Orgánico del Colegio.

 

ARTÍCULO 22.- La inscripción mencionada en el artículo anterior es obligatorio, y en su virtud, ningún odontólogo podrá ejercer la profesión en el territorio de la Republica si no acredita su colegiación de acuerdo a este Decreto Ley. La Renta Fiscal y las Municipalidades, a los efectos de pago de impuestos y patentes legales, deberán exigir previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el mismo artículo.

 

ARTÍCULO 23.- La colegiación debidamente acreditada será válida para todo el territorio nacional, a cuyo fin, el Consejo Nacional otorgará el “Carnet Profesional” indicado en el inciso d) del artículo 10°.

 

ARTÍCULO 24.- Los cargos técnicos en cualesquiera instituciones públicas o privadas de la República, serán desempeñados por profesionales inscritos en el Colegio de Odontólogos de Bolivia y en los respectivos Colegios Departamentales, sin cuyo requisito no podrán ser provistos.

 

ARTÍCULO 25.- El uso indebido del título por personas no habilitadas conforme al artículo 21º. se reputará clandestino y estará sujeto a las sanciones prescritas en el Código Penal, en este Decreto-Ley y el Código de Etica Profesional. La denuncia es de órden público, pudiendo en su caso el Consejo Nacional o los Colegios Departamentales constituirse en parte civil.

 

ARTÍCULO 26.- Las funciones de catedráticos en las Universidades o establecimientos de igual nivel académico en el país, estarán a cargo exclusivo de profesionales odontólogos titulados e inscritos conforme a este Decreto-Ley.

 

ARTÍCULO 27.- Las becas para estudios de especialización o perfeccionamiento otorgadas por personas naturales o jurídicas dentro o fuera del país, solo podrán recaer en la persona de odontólogos que se hallen en las mismas condiciones del artículo anterior.

 

CAPITULO III

 

PATRIMONIO

 

ARTÍCULO 28.- El patrimonio del Colegio de Odontólogos de Bolivia está formado:

 

Por las cuotas ordinarias y extraordinarias de los colegiados;

 

Por las sanciones pecuniarias que se apliquen conforme a este Decreto-Ley y sus Reglamentos;

 

Por el dos por ciento sobre las ventas que realicen las casas importadoras de material; equipos e instrumental de uso odontológico;

 

Por el veinticinco por ciento de las patentes profesionales pagadas por los Cirujanos-Dentistas a los Tesoros Municipales, que serán entregados a los respectivos Colegios Departamentales;

 

Por los fondos provenientes de la venta de formularios especiales para “Certificados Dentales”;

 

Por los aportes mensuales de los Colegios Departamentales;

 

Por las donaciones, subvenciones, asignaciones u otros bienes que pudieren adquirir a cualquier título.

 

Por los bienes muebles e inmuebles de la Confederación Boliviana de Odontólogos.

 

ARTÍCULO 29.- La ejecución del presente Decreto-Ley se complementará con un Estatuto Orgánico debidamente aprobado.

 

ARTÍCULO 30.- Es obligación perentoria del Consejo Nacional:

 

Faccionar en un plazo máximo de 60 días hábiles un proyecto de Estatuto Orgánico del Colegio, para su aprobación por el Poder Ejecutivo;

 

Organizar en igual plazo los Registros de Cirujanos-Dentistas en todo el territorio de la República, conjuntamente con los Consejos Departamentales.

 

CAPITULO V

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 31.- Por esta única vez y a los fines de organización del Colegio de Odontólogos de Bolivia, el señor Ministró de Previsión Social y Salud Pública, nombrará a los diecisiete miembros del Consejo Nacional del Colegio de Odontólogos de Bolivia.

 

ARTÍCULO 32.- Este Consejo Nacional queda facultado de nombrar los Consejos Departamentales para proceder a la inscripción de los profesionales odontólogos en un plazo máximo de tres meses.

 

ARTÍCULO 33.- El Consejo Nacional fraccionará en el plazo de seis meses, el Reglamento del presente Decreto-Ley, los proyectos de Estatuto Orgánico del Colegio de odontólogos de Bolivia y los Colegios Departamentales, Estatuto del Odontólogo, Código de Etica Profesional y Arancel de Honorarios para su aprobación posterior.

 

ARTÍCULO 34.- La actual Confederación Boliviana de Odontólogo por efecto y mandato del presente Decreto-Ley, cesa en sus funciones y atribuciones, debiendo pasar al Colegio de Odontólogos de Bolivia todos sus bienes y patrimonio en general.

 

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en su respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y dos años.

FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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