TEXTO DE CONSULTA
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LEY

 

EDUCACION.— Los ítems del Presupuesto de este servicio que no fuesen utilizados, se invertirán en las necesidades escolares de los distritos correspondientes.

 

ENRIQUE PEÑARANDA C.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO, El H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA :

 

Artículo 1°.— A partir de la presente gestión, los Items del Presupuesto de Educación que no fuesen utilizados, no revertirán al Tesoro Nacional y serán invertidos en las necesidades escolares de los distritos a los cuales fueron destinadas dichas partidas.

 

Artículo 2°.— Para los efectos de esta ley, se salva la disposición contenida en el inciso c) del artículo 10 del Decreto de 21 de diciembre de 1937, debiendo el Poder Ejecutivo fijar un porcentaje prudencial en beneficio de la Caja de Pensiones y Jubilaciones del magisterio.

 

Artículo 3°.— Los fondos sobrantes indicados en el artículo 1°, serán depositados en una cuenta especial del Banco Central de Bolivia, con la denominación de "Fondos en Custodia", a la orden del Consejo Departamental de Educación respectivo.

 

Artículo 4°.— La inversión de dichos fondos, será determinada por los Consejos Departamentales de Educación, con la intervención de los Contralores Departamentales o sus delegados, debiendo hacerse conocer al Ministerio de Educación el destino que se dé a dichos fondos.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La. Paz, 26 de noviembre de 1941.

 

A. Galindo.— Jorge Araoz C.— Gastón Mujía, Senador Secretario.— Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.— Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.— Juan José Carrasco, Diputado Secretario, ad hoc.

 

POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

 

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y un años.

 

GRAL. PEÑARANDA.— Arturo Pinto Escalier.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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