DECRETO LEY Nº 10067
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Reforma Agraria, conquista trascendental del pueblo boliviano, vigente en el país desde el 2 de agosto de 1953, tiene como principales objetivos el liberar al campesino de toda servidumbre y crear las condiciones necesarias para un desarrollo armónico é integral en el ámbito rural
Que, como consecuencia de la ejecución de esta medida, miles de campesinos han sido beneficiados con la dotación de tierras provenientes de la afectación del latifundio improductivo, sujetándoles empero, para consolidar definitivamente sus derechos, al previo pago de un monto indemnizatorio por el valor de la tierra;
Que, esta limitación al derecho de propiedad del campesino es contrario al sentido de justicia de la Reforma Agraria y en la práctica origina dificultades tanto en la escasa economía del hombre de campo, como en una serie de trámites, consecución de créditos u otros auxilios necesarios para el incremento de las actividades agropecuarias;
Que, es necesario otorgar al campesino, seguridad en el dominio de su propiedad liberándole de obligaciones que incidan negativamente en el ejercicio de sus derechos o que dificulte el desarrollo de su iniciativa privada en la organización del trabajo orientado a lograr el aumento y la diversificación de la producción agropecuaria tan necesarios en el país, mediante una movilización del crédito agropecuario;
Que, el Gobierno Nacionalista, consecuente con sus principios, en clara expresión de sensibilidad social interpretando el anhelo de progreso y superación del campesino boliviano.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los campesinos beneficiarios con la dotación de tierras a través del Consejo Nacional de Reforma Agraria, quedan eximidos del pago de indemnizaciones por las afectaciones emergentes de la ejecución de la Ley de Reforma Agraria, asumiendo el Estado dicha obligación y en consecuencia quedan canceladas las hipotecas legales que pesaban sobre las parcelas dotadas. El pago de la indemnización será reglamentado mediante disposiciones legales posteriores.
ARTÍCULO 2.- A partir de la expedición del presente Decreto Ley, las oficinas de Registro de Derechos Reales de toda la República, cancelarán de oficio, las hipotecas legales de los Títulos Ejecutoriales que hubieran sido inscritos hasta la fecha.
ARTÍCULO 3.- Quedan derogados el Título XIV, en su Capítulo único del D.L. N° 03464 de 2 de agosto de 1953 y en toda su extensión el D.L. N° 03525 de 15 de octubre de 1953, ambos elevados a rango de Ley en 29 de octubre de 1956, así como todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos y Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Edmundo Nogales Ortiz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo González Rioja, Alfredo Arce Carpio.