DECRETO LEY Nº 10045
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, para lograr la satisfacción de las legítimas aspiraciones de las grandes mayorías nacionales, es indispensable el desarrollo económico y social;
Que, el Estado boliviano reconoce la importancia, que para el desarrollo económico del país, juega la inversión de capitales;
Que, el desarrollo del país se ve limitado por la insuficiencia del ahorro interno, y por la ausencia de un adecuado y claro marco de referencia para las inversiones de capital;
Que, es perentorio estimular y fomentar el desarrollo económico del país, creando instrumentos legales que garanticen condiciones adecuadas para la atracción é inversión de capitales;
Que, la impostergable necesidad de desarrollo requiere de una legislación clara en esta materia, con el concurso estimulado y protegido de las inversiones de capital;
Que, existen en el país regiones económicamente deprimidas no obstante su gran potencial, a las cuales se debe otorgar un régimen adecuado con el propósito de estimular su desarrollo;
Que, Bolivia ofrece condiciones favorables para la inversión de capitales, en términos compatibles con el interés nacional, por la magnitud y variedad de sus recursos naturales, y por las ventajas que le otorgan los términos en que ha pactado su participación en los mercados ampliados latinoamericanos;
Que, el país requiere, aumentar y diversificar sus exportaciones, para disponer de mayores recursos en moneda extranjera que le permitan apoyar los procesos internos de desarrollo.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON DICTAMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL
DE DESARROLLO,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES, OBJETIVOS
Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Se establece un régimen de tratamiento especial para las inversiones nuevas, nacionales y/o extranjeras y reinversiones, que se efectúen al amparo del presente Decreto-Ley, para ser aplicadas a las siguientes actividades económicas:
Industria
Minería
Agricultura
Ganadería
Recursos Naturales Renovables
Construcción
Turismo.
El Petróleo y el Gas estarán sujetos a legislación especial;
Los servicios están sujetos a reglamentación especial.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS GENERALES
ARTÍCULO 2.- La Ley de Inversiones deberá contribuir al Desarrollo Económico Nacional, para alcanzar los siguientes objetivos
Incremento de la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades económicas y sociales del país.
Incorporación de tecnología moderna, propendiendo a una elevación sostenida del nivel tecnológico nacional.
Reducción de los costos de producción.
Incremento y diversificación de las exportaciones.
Sustitución selectiva de las importaciones.
Aprovechamiento y utilización de los factores productivos y su transformación en el país.
Generación de ahorro interno.
Participación coherente y efectiva en el proceso de integración latinoamericana.
Mayor Desarrollo de la economía de zonas nacionales deprimidas.
ARTÍCULO 3.- Se considera sujeto del régimen de tratamiento especial a que se refiere el Artículo 1° de la presente disposición, a la empresa - persona natural o jurídica, pública y/o privada, nacional y/o extranjera que realice nuevas inversiones y/o reinversiones en actividades económicas destinadas a cumplir cualesquier de los objetivos señalados en el Artículo 2° del presente Decreto - Ley.
ARTÍCULO 4.- Las nuevas inversiones deberán financiarse con aportes de capital y/o créditos. Estos últimos con un plazo mayor de dos años.
ARTÍCULO 5.- De acuerdo a su destino se consideran dos tipos de nueva inversión:
Instalación de nuevas unidades de producción con Tecnología moderna.
Modernización o ampliación modernizada de instalaciones para lograr el incremento efectivo de su capacidad, volúmen y/o la diversificación de la producción.
ARTÍCULO 6.- Será condición indispensable que las nuevas inversiones a ser incentivadas, se efectúen necesariamente con la instalación de maquinaria y equipo de tecnología moderna. El Instituto Nacional de Inversiones (INI), al que se refiere el título V del presente Decreto-Ley, calificará y comprobará en cualquier momento el cumplimiento del anterior requisito.
CAPÍTULO III
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 7.- Para efectos de esta Ley, se entienda por:
Inversión, El capital destinado al incremento de la capacidad productiva del país.
Nueva inversión, Los aportes que se hagan, a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley, en moneda nacional y/o extranjera de libre convertibilidad y en bienes de capital y materiales objeto de la inversión, que no se hayan nacionalizado mediante el despacho de aduana con anterioridad a la presentación de la solicitud de concesión de incentivos. Los bienes de capital localmente producidos, serán considerados como aporte efectivo a la capacidad productiva nacional, cuando sean nuevos y no se encuentren en uso.
Reinversión, Los aportes de capital provenientes de ahorros formados por la existencia de reservas extraordinarias y/o la acumulación de dividendos o participación de utilidades, cualquiera sea la forma de constitución jurídica de la empresa y que sean destinados a incrementar la capacidad de producción nacional, de conformidad a los incisos a) y b) del presente artículo.
Empresa, La unidad económica destinada a la producción de bienes y servicios.
Empresas del Estado, La unidad económica en la que todo el capital pertenece al Estado.
Empresa Privada, La unidad económica en la que todo el capital pertenece a particulares. Estas empresas pueden tener capital nacional, capital extranjero o una combinación de ambos.
Empresa de Economía Mixta, La unidad económica constituída por una combinación de capital público y privado, pudiendo ser este capital privado nacional y/o extranjero.
Industria, La actividad económica que mediante procesos de transformación de substancias orgánicas o inorgánicas obtiene productos semi-elaborados o terminados.
Minería, La actividad económica destinada a la exploración, prospección, desarrollo, explotación y beneficio de recursos minerales, que se encuentran en el suelo o subsuelo.
Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales Renovables.
Agricultura, La actividad económica destinada a la explotación intensiva y/o extensiva de los recursos provenientes del uso y aprovechamiento de la tierra.
Ganadería, La actividad económica destinada a la cría, reproducción, mejoramiento de especies y beneficio de sus productos, incluyendo los procedimientos de sanidad animal.
Explotación de Recursos Renovables, La actividad económica que aproveche racionalmente los recursos que se dan en la naturaleza.
Servicios Agropecuarios, los silos-frigoríficos y medios de transporte especializados para la comercialización de los productos de la agricultura y ganadería.
Construcción, La actividad empresarial dedicada a la edificación de viviendas, hospitales, hoteles, moteles, edificios en general, instalaciones industriales, carreteras, represas y toda otra obra de infraestructura física.
Turismo, Las actividades económicas orientadas a promoverlo, con carácter receptivo, incluyendo la construcción y equipamiento de hoteles, moteles, refugios y cabañas, la prestación de servicios hoteleros y de transporte turístico dentro de las reglamentaciones establecidas por la Dirección General de Turismo.
Materias Primas, Las substancias orgánicas é inorgánicas, así como los productos semi-elaborados que se incorporen mediante un proceso de transformación, al producto intermedio o final y que fueron inseparables de éste.
Materias Primas Nacionales, Las substancias orgánicas é inorgánicas producidas desde su orígen en el país, que hayan sido o no, objeto de transformación dentro del territorio de la República.
Materiales, Los elementos necesarios para la exploración desarrollo, explotación, transformación, beneficio y comercialización de un producto, que no estén definidos como materia prima, asimismo, los elementos destinados a la construcción en general.
Producto semi-elaborado, Al resultado de un proceso industrial destinado a un nuevo ciclo de transformación.
TITULO II
INVERSIONES DE LA INDUSTRIA
BASICA Y ESTRATEGICA
ARTÍCULO 8.- Se declara como industrias estratégicas la metalurgia, siderurgia y petroquímica, en sus etapas básicas, las cuales serán desarrolladas por el Estado, a través de sus Empresas. Sin embargo, si conviniere así al interés nacional, el capital privado nacional o extranjero, podrá participar en estas industrias reservadas al Estado, bajo las siguientes condiciones:
Con participación mayoritaria del capital público.
Con participación minoritaria del capital público, en cuyo caso se establecerán las condiciones y plazo de transferencia progresiva de la parte del capital privado nacional y/o extranjero hasta que la participación del capital público sea mayoritario. En ningún caso este plazo podrá ser mayor de veinticinco años.
ARTÍCULO 9.- Se entiende por etapas básicas las siguientes:
En Metalurgia y Siderurgia.- La transformación primaria de concentrados o minerales a metates mediante procesos de fundición y/o refinación.
En Petroquímica.- A las actividades y procesos de transformación de Hidrocarburos hasta llegar a la producción de olefinas y aromáticos.
TITULO III
DE LOS INCENTIVOS, BENEFICIOS
Y GARANTIAS
ARTÍCULO 10.- Las empresas que se acogieren al régimen del presente Decreto-Ley gozarán por líneas a rubros de producción, de los siguientes beneficios y garantías:
CAPÍTULO IV
DE LOS BENEFICIOS EN GENERAL
ARTÍCULO 11.- Liberación de derechos arancelarios y del impuesto adicional, excepto las tasas por servicios prestados y consular, en la importación de maquinaria y equipo destinados directamente a la producción, los repuestos importados juntamente con la maquinaria y equipo; vehículos cuya necesidad se encuentre debidamente justificada por la evaluación del proyecto, destinados exclusivamente al proceso de producción.
ARTÍCULO 12.- Liberación de derechos arancelarios, del impuesto adicional, y del recargo adicional creado por Decreto Supremo Nº 08400 de 27 de junio de 1968 en la importación de materia prima, y materiales no producidos en el país, excepto las tasas por servicios prestados y consular.
ARTÍCULO 13.- Devolución de los gravámenes aduaneros sobre las materias primas y materiales importados é incorporados a los productos exportados, cuando no se haya otorgado el beneficio señalado en el artículo anterior.
Esta devolución se operará mediante Nota de Crédito que únicamente será utilizada para el pago de cualquier impuesto de la Empresa beneficiada. INI, extenderá el certificado correspondiente, previo informe de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, y lo remitirá al Ministerio de Finanzas, quién otorgará la Nota de Crédito respectivo. Cada uno de estos organismos tendrán un plazo máximo de 15 días para el despacho del trámite pertinente.
ARTÍCULO 14.- Exención del impuesto al capital movible sobre todo crédito interno y/o externo, cuyo monto se invierta en el correspondiente proyecto aprobado.
ARTÍCULO 15.- El volúmen de la producción manufacturada exportada, gozará de la liberación de los impuestos nacionales, sobré producción y ventas, así como de los departamentales, municipales y recargos universitarios.
ARTÍCULO 16.- El inversionista tendrá opción a un régimen de depreciación anual de activos fijos y amortizaciones, que podrá alcanzar los límites -máximos que se señala a continuación:
Edificios y construcciones 10%
Maquinaria y equipo 25%
Muebles y útiles 20%
Vehículos y equipos de transporte 25%
Amortizaciones de gastos de organización y diferidos 20%
Una vez hecha la elección del régimen más conveniente, este será definitivo y sólo aplicable a los proyectos de inversión aprobados por el Directorio de INI.
ARTÍCULO 17.- Exención por diez años de impuestos nacionales, departamentales y municipales a las nuevas construcciones de las empresas beneficiadas por el presente Decreto-Ley excepción hecha de las tasas municipales por servicios retribuídos. Asímismo, liberación por una sola vez, de impuestos sobre transferencia y plus valía a los bienes inmuebles que sean apartados como capital social a la empresa y cuyo proyecto hubiese sido aprobado por el Directorio de INI.
ARTÍCULO 18.- En los departamentos de Pando, Beni y Tarija y otras zonas de menor desarrollo económico y social, previa disposición legal expresa, se concederá, además, liberación de los impuestos sobre utilidades y renta total provenientes de la inversión durante 10 años. Asimismo, por una sóla vez, liberación de impuestos de transferencia y plus valía a los bienes inmuebles aportados exclusivamente al capital de la Empresa.
ARTÍCULO 19.- Liberación proporcional del impuesto sobre utilidades, a las empresas nacionales que destinen sus utilidades a la compra de acciones de nueva emisión de empresas en las que participe el capital extranjero.
Esta liberación será concedida hasta que la participación del capital nacional llegue al 51%.
ARTÍCULO 20.- Otros incentivos de carácter no tributario sujetos a programas especiales.
Terrenos industriales proporcionados por el Estado, aún en el caso que no existan parques industriales propiamente dichos.
Otorgar concesiones de tierras fiscales para explotaciones agropecuarias dentro de los límites legales.
ARTÍCULO 21.- A solicitud de la empresa interesada o de oficio, INI, podrá gestionar ante el Ministerio de Finanzas la revisión de los derechos arancelarios de los productos importados, similares a los producidos en el país, a fin de otorgar una adecuada protección arancelaria y temporal al producto nacional, precautelando la economía del consumidor, previo el estudio técnico-económico en el que se tomará en cuenta la situación del mercado, la calidad del producto, los costos comparativos de producción, convenios regionales de integración y otros factores.
ARTÍCULO 22.- La protección arancelaria será otorgada temporalmente sobre la base de los estudios técnico-económicos, que en cada caso, elaboren los Ministerios de Industria y Comercio y de Finanzas.
ARTÍCULO 23.- Ninguna importación de artículos similares o los producidos en el país, en cantidad suficiente, para satisfacer la demanda nacional, así como en calidad y precio competitivos, podrá ser liberada del pago de gravámenes aduaneros, sea el importador entidad pública, mixta, privada o contratista de obras fiscales.
ARTÍCULO 24.- En todos los proyectos destinados a los acuerdos de integración, deberán tomarse en cuenta los plazos señalados para adoptar regulaciones arancelarias multinacionales y otros mecanismos para la armonización de políticas.
CAPÍTULO V
BENEFICIOS PARA LA INDUSTRIA
ARTÍCULO 25.- Todos los proyectos industriales que deseen acogerse al régimen previsto en el presente Decreto-Ley serán evaluados y calificados por INI.
ARTÍCULO 26.- Calificará los proyectos industriales en tres Categorías, tomando en cuenta los siguientes criterios de evaluación:
Destino de la producción.
Ahorro y/o Generación de Divisas
Grado de Tecnología
Costos de Producción
Condiciones financieras de la inversión.
Magnitud de la inversión
Efectos derivados de la inversión
Origen de las materias primas.
ARTÍCULO 27.- Para los efectos de aplicación del presente Decreto Ley, de acuerdo con el artículo anterior, se considera las siguientes categorías:
Primera Categoría.- Serán consideradas en primera categoría las inversiones destinadas a las siguientes actividades:
Complejos Industriales Minero-Metalúrgicos
Complejos Petroquímicos
Metal Mecánica
Química Básica
Farmoquímica
Industria Automotríz
Industria Eléctrica
Industria Electrónica
Segunda Categoría.- Serán consideradas en segunda categoría, las inversiones destinadas a las siguientes actividades:
Fabricación de Insumos para las actividades de primera categoría.
Agro-Industria
Fabricación de artículos de consumo
Explosivos y afines (previa autorización del Ministerio de Defensa).
Tercera Categoría.- Serán consideradas en Tercera Categoría, las inversiones destinadas a las actividades industriales no señaladas en la Primera y Segunda Categoría.
ARTÍCULO 28.- Las actividades industriales que sean calificadas en la Primera Categoría; gozarán del 100% de los beneficios otorgados por los artículos 11,12,13,15 y 19; además, de los beneficios otorgados por los artículos 14,16 y 17.
ARTÍCULO 29.- Las actividades industriales que sean calificadas en Segunda Categoría, gozarán de los siguientes beneficios: 100%, de los otorgados por los artículos 11,13,15 y 19; 75% del otorgado por el artículo 12, además de los beneficios otorgados por los artículos 14, 16, y 17.
ARTÍCULO 30.- Las actividades industriales que sean calificadas en tercera categoría, gozarán de los siguientes beneficios: 100% de los otorgados por los artículos 11, 13, 15, y 19 50% del beneficio otorgado por el artículo 12, además de los beneficios otorgados por los artículos 14, 16 y 17.
ARTÍCULO 31.- El beneficio señalado en el artículo 11, será concedido por una sola vez para las 3 categorías.
El beneficio señalado por el artículo 12, tendrá una duración de acuerdo al detalle siguiente;
Primera Categoría.- 7 años a partir de la aprobación por el Directorio de INI é irá reduciéndose en un 20% anual durante los siguientes 5 años.
Segunda Categoría.- 7 años a partir de la aprobación por el Directorio de INI, é irá reduciéndose en un 30%, 30% y 40% anual durante los siguientes 3 años.
Tercera Categoría.- 7 años a partir de la aprobación por el Directorio de INI, é irá reduciéndose en un 50% anual durante los siguientes 2 años.
CAPÍTULO VI
DE LOS BENEFICIOS PARA LA INDUSTRIA
EXISTENTE
ARTÍCULO 32.- La industria establecida gozará de los beneficios a la exportación de conformidad a lo dispuesto por los artículos 13 y 15 del presente Decreto-Ley y de una adecuada legislación arancelaria.
CAPÍTULO VII
BENEFICIOS PARA LA MINERIA
ARTÍCULO 33.- Las inversiones destinadas a las actividades mineras, previa evaluación y aprobación del proyecto por el Directorio de INI, gozarán de los siguientes beneficios: 100% de los señalados en el artículo 19 y por una sóla vez de los indicados en el artículo 11 además de los beneficios otorgados por los artículos 14 y 17. Asímismo, podrán establecer discrecionalmente sus regímenes de depreciación y amortización de acuerdo al Art. 16. Estos regímenes deberán comunicarse a la Dirección General de la Renta, al ser inscrito el Proyecto de Inversión, y no podrán variar durante el período previsto.
CAPÍTULO VIII
BENEFICIOS PARA LA AGRICULTURA,
GANADERIA Y RECURSOS NATURALES
RENOVABLES
ARTÍCULO 34.- Las actividades dedicadas a la agricultura, ganadería y exploración racional de recursos naturales renovables, previa evaluación y aprobación del proyecto por el Directorio de INI, gozarán de los siguientes beneficios: 100% de los señalados en el artículo 12 y por una sóla vez de los indicados en el artículo II. El plazo de estos beneficios será igual al señalado en el artículo 31 para las industrias de Primera Categoría, además, de los beneficios otorgados por los artículos 14, 16, 17 y 19.
CAPÍTULO IX
BENEFICIOS PARA LA CONSTRUCCION
ARTÍCULO 35.- Las empresas que se dedicaren a la construcción, previa evaluación y aprobación del proyecto por el Directorio de INI, gozarán de los siguientes beneficios: 100% por una sóla vez, del otorgado por el artículo II, además de los beneficios otorgados por los artículos 14, 16 y 19.
CAPÍTULO X
BENEFICIOS PARA EL TURISMO
ARTÍCULO 36.- Las actividades dedicadas a la promoción del turismo receptivo, serán incentivadas previa evaluación y aprobación del proyecto por el Directorio de INI y gozarán de los siguientes beneficios:
100%, por una sola vez, del otorgado por el artículo 11, además de los beneficios otorgados por los artículos 14, 16, 17 y 19.
Liberación del 100% de derechos arancelarios y adicionales, excepto las tasas por servicios prestados y consular en la importación destinada al equipamiento inicial de hoteles de primera categoría, exclusivamente - calificados como tales por INI y el Consejo Nacional de Turismo, según normas internacionales.
CAPÍTULO XI
BENEFICIOS PARA LA REINVERSION
ARTÍCULO 37.- La reinversión de utilidades de las empresas está exenta del pago de impuesto a la renta total, de conformidad a lo prescrito por los artículos 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 08619 de 8 de enero de 1969. Además previa calificación del proyecto, obtendrá los beneficios correspondientes a la categoría que le fuere asignada.
TITULO IV
DEL REGIMEN DE GARANTIAS
ARTÍCULO 38.- Los capitales que se inviertan en el país, en cualesquiera de las actividades que se enumera en el artículo 1° é inscritos en el Registro Nacional de Inversiones, conforme a las regulaciones de este Decreto-Ley, gozarán de la garantía de disponibilidad y convertibilidad en la moneda en que se realizó la inversión para la amortización del capital pagado y pago de utilidades o dividendos de la inversión extranjera, así como para el servicio del crédito externo que hubiese sido contratado con previo conocimiento del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 39.- El inversionista que se acoja a los incentivos del presente Decreto-Ley, gozará además por un plazo de 7 años, de la garantía de no ser afectado por la modificación de los impuestos, y regalías en general, sujetas a las escalas correspondientes, sean estas nacionales, departamentales, municipales y/o recargos universitarios, computables a partir de la fecha de la correspondiente Resolución de Directorio de INI. El inversionista podrá acogerse a cualquier rebaja que se produjera en el período antes indicado.
ARTÍCULO 40.- Las empresas que no desearen acogerse al presente régimen especial o que fueren rechazadas como resultado de la evaluación realizada por el Instituto, podrán ejecutar sus proyectos previo registro ante el Ministerio correspondiente, sin que gocen de los incentivos y garantías contenidas en el presente Decreto-Ley. Salvo lo establecido en el artículo 32.
ARTÍCULO 41.- Las inversiones realizadas bajo las previsiones de este Decreto-Ley y que necesiten garantías, seguros de inversión o préstamos otorgados por los programas de asistencia operados por cualquier organización internacional, gobierno extranjero o cualquier agencia de ambos, estarán sujetas a las previsiones existentes o acuerdos futuros entre el Gobierno de Bolivia y Gobiernos extranjeros.
TITULO V
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
INVERSIONES EN BOLIVIA
CAPÍTULO XII
NATURALEZA Y ORGANIZACION
ARTÍCULO 42.- La Administración y aplicación del presente Decreto-Ley, estará a cargo del Instituto Nacional de Inversiones INI, institución pública descentralizada, bajo la supervisión del Ministerio de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 43.- El funcionamiento del INI, se regirá por las normas de un reglamento interno aprobado por su Directorio.
ARTÍCULO 44.- El Directorio del Instituto Nacional de Inversiones, estará constituido con derecho a voz y voto por los siguientes Ministros de Estado o sus representantes, debidamente acreditados:
Ministro de Industria y Comercio
Ministro de Finanzas
Ministro de Planificación y Coordinación
El sector privado estará representado por los siguientes miembros:
Dos representantes de la Confederación de Empresarios Privados con voz y voto. Integrarán también el Directorio, sólo con derecho a voz los Ministros a cuyos portafolios corresponda o sus representantes, en cada caso, la actividad objeto de la inversión, así como los representantes de la actividad privada sectorial pertinente.
ARTÍCULO 45.- El Directorio de INI estará presidido por el Ministro de Industria y Comercio y en ausencia de éste por el Ministro de Finanzas o el Ministro de Planificación y Coordinación; el voto del Presidente será ejercido sólo en casos de empate.
ARTÍCULO 46.- El Directorio es la máxima autoridad de INI, a quien le corresponde adoptar las decisiones importantes, dentro del contexto del Presente Decreto-Ley. Las resoluciones Generales del Directorio, serán tomadas por siempre mayoría de votos.
ARTÍCULO 47.- El Ministro de Industria y Comercio y Presidente de INI, designará al Directorio Ejecutivo del Instituto, de la terna propuesta por el Directorio.
ARTÍCULO 48.- El Director Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio, sin derecho a voto y deberá someter a consideración de éste, todas las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones, como los informes y documentación pertinentes; además presentarán los proyectos de disposiciones en general que fueren necesarios para mejorar los propósitos de la Ley, y aquellos de carácter general, sobre el funcionamiento del Instituto.
ARTÍCULO 49.- El personal técnico del Instituto será designado de acuerdo al reglamento interno.
CAPÍTULO XIII
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 50.- El Instituto Nacional de Inversiones, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Promoción, Asistencia é Investigación
Administración.
ARTÍCULO 51.- El Instituto Nacional de Inversiones, será el organismo competente, encargado de autorizar, registrar y controlar las inversiones que se acojan al presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 52.- Las funciones de promoción, asistencia é investigación son:
Proporcionar información especializada a los inversionistas.
Cooperar en la solución de los problemas que afecten a los inversionistas en caso de conflicto con reparticiones públicas o privadas.
Sugerir a los poderes públicos la necesidad de revisar leyes u otras disposiciones relacionadas con las inversiones.
Realizar inspecciones y evaluaciones periódicas en planta, de las actividades inscritas.
Realizar la difusión adecuada para atraer el interés de los inversionistas.
ARTÍCULO 53.- Las funciones de administración son:
Evaluar los proyectos presentados por los inversionistas, para determinar su factibilidad y categorización.
Tramitar las solicitudes que presenten los interesados para su inscripción en el Registro Nacional de Inversiones.
Conocer de las reclamaciones que presenten los inversionistas, relacionadas con la aplicación de este Decreto-Ley.
Aplicar y hacer efectivas las sanciones que señala el presente Decreto-Ley.
Hacer cumplir a las empresas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones, las obligaciones señaladas en este Decreto-Ley y la respectiva Resolución del Directorio.
Asesorar al inversionista privado sobre trámites relacionados a su inversión.
Llevar el Registro Nacional de Inversiones, en el cual se asentarán las Resoluciones de Directorio que disponen la inscripción de la empresa con indicación del nombre y categoría, nacionalidad, beneficios otorgados y fecha de expiración de los mismos.
Llevar control y registro de las liberaciones concedidas y verificar si las mismas se ajustan al proyecto aprobado é inscrito.
Registrar y controlar en coordinación con las instituciones competentes, la suscripción de contratos de crédito que los inversionistas deseen contraer en el extranjero.
Comprobar el cumplimiento de los plazos de iniciación de actividades de producción, señalados en la respectiva Resolución de Directorio.
ARTÍCULO 54.- Previa a la iniciación de cualquier trámite, las solicitudes y proyectos presentados a INI, serán puestos en conocimiento de su Directorio.
ARTÍCULO 55.- INI, remitirá a los Ministerios de Planificación y de Finanzas los proyectos presentados, para que informen sobre sus efectos en los planes nacionales de desarrollo, para este fin tendrán el plazo máximo de 15 días. Si los Ministerios no presentaren sus informes en el plazo anteriormente mencionado, se reputará como informe afirmativo.
ARTÍCULO 56.- Los proyectos presentados a INI, son de propiedad exclusiva de la empresa solicitante, tienen la categoría de documentos reservados y no serán puestos en conocimiento de ninguna persona o institución ajena al Instituto, salvo expresa autorización escrita de los interesados.
El funcionario o funcionarios que infringieren la reserva, serán destituídos del cargo y sometidos a enjuiciamiento criminal.
TITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO XIV
ARTÍCULO 57.- En toda solicitud de inscripción para acogerse a los beneficios y garantías acordados por el presente Decreto-Ley, así como al Régimen Común de tratamiento a la inversión extranjera, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 09798 de 30 de junio de 1971, se presentará a INI un memorial de solicitud, adjuntando en cinco ejemplares, un estudio de factibilidad técnico-económico.
ARTÍCULO 58.- La solicitud de inscripción, será estudiada y evaluada por los Departamentos Técnicos de INI.
ARTÍCULO 59.- Las solicitudes de inscripción de Inversiones, podrán ser rechazadas cuando no estén comprendidas en las actividades señaladas en el artículo 1º del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 60.- Una vez elaboradas los informes por los Departamentos Técnicos, el Director Ejecutivo someterá la solicitud de inscripción y los informes técnicos a consideración del Directorio de INI.
ARTÍCULO 61.- Aprobada la solicitud de inversión, el Directorio de INI, calificará su categoría determinando los plazos para la instalación de la planta y la iniciación de actividades de producción. El Director Ejecutivo podrá ampliar los plazos antes señalados a solicitud de los interesados, siempre que existieren causales justificadas.
ARTÍCULO 62.- Cuando sea aprobado y calificado el proyecto de inversión, el Directorio de INI dictará la Resolución respectiva que disponga su inscripción en el Registro Nacional de Inversiones.
ARTÍCULO 63.- El trámite de liberaciones arancelarias para maquinarias, equipo, materias primas y materiales será el siguiente:
Presentación de la solicitud a INI con el respectivo formulario, el que deberá ser despachado en un plazo máximo de 10 días.
El Ministerio de Finanzas deberá dictar la Resolución Ministerial pertinente, en el plazo máximo de 15 días computables a partir de la presentación de la solicitud aprobado por INI.
ARTÍCULO 64.- Cuando las resoluciones de INI infringieran las disposiciones o el espíritu del presente Decreto-Ley, los inversionistas, o en su caso los representantes estatales, podrán recurrir en apelación ante el Gabinete Ministerial.
ARTÍCULO 65.- El goce de beneficios y garantías y el cumplimiento de obligaciones, se computarán a partir de la fecha de la Resolución respectiva.
ARTÍCULO 66.- Las solicitudes de ampliación y/o diversificación de la actividad, deberán seguir el mismo trámite señalada en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 67.- En los casos de complementación o modificación de los proyectos aprobados, previa justificación de parte interesada, INI en base a los informes técnicos determinará su aceptación o rechazo mediante Resolución de Directorio.
ARTÍCULO 68.- Ningún funcionario, ni autoridad, cualquiera que fuere su jerarquía podrá limitar, negarse o resistirse a dar cumplimiento a todos los derechos, franquicias y garantías que la correspondiente Resolución del Directorio acordare a los inversionistas. La infracción de este artículo dará derecho al recurso de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO XV
DE LA INSCRIPCION PROVISIONAL
ARTÍCULO 69.- Los interesados en promover un proyecto de inversión, podrán solicitar a INI su Inscripción Provisional, por un plazo no mayor de 6 meses, la cual podrá ser otorgada previa presentación y consideración de toda la documentación exigida por el Capítulo XVI del Título VII, excepción hecha de las fuentes de financiamiento, u otros requisitos complementarios.
ARTÍCULO 70.- La inscripción provisional no otorgará derecho preferente, ni franquicias tributarias de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 71.- El Directorio de INI calificará el proyecto y autorizará la extensión de un certificado en el cual se hará constar los requisitos adicionales que se deberá llenar para su inscripción definitiva en el Registro Nacional de Inversiones, dentro del plazo establecido en el artículo 69.
TITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE
LAS EMPRESAS
CAPÍTULO XVI
ARTÍCULO 72.- Serán obligaciones de las empresas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones:
Llevar un sistema de contabilidad de costos y registros que permitan la comprobación de inventarios, activos fijos y depreciaciones de acuerdo a las disposiciones sobre la materia.
Remitir a INI, copias de los estados financieros anuales y costos de producción y todos los documentos necesarios para los efectos de control y estadística.
Prestar en todo momento su colaboración para el mejor cumplimiento de las disposiciones de este Decreto-Ley.
Admitir inspecciones en sus propios centros de trabajo u oficinas, facilitando la documentación requerida.
Informar sobre política de exportación de productos.
Facilitar el control de calidad de la producción a la Dirección de Normas y Tecnología del Ministerio de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 73.- Las empresas inscritas en el Registro Nacional de Inversiones que no se instalaren en el término señalado en la Resolución respectiva, o no desarrollaren las actividades especificadas en ella, salvo que mediaren razones justificadas a juicio del Directorio de INI, serán sancionadas con la cancelación de su inscripción y de los incentivos otorgados.
ARTÍCULO 74.- Las empresas inscritas que dieren un uso diferente al establecido en el Proyecto a la maquinaria, equipos, vehículos, materias primas, productos semi-elaborados y cualesquiera otros artículos en general, exonerados en su importación total o parcialmente de gravámenes arancelarios, serán sancionadas con la cancelación total de su inscripción y de los incentivos otorgados al amparo del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 75.- En todos los casos de uso indebido de los beneficios otorgados, se presume perjuicio y daño económico al Estado, lo que dará lugar, además de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo precedente, a la remisión de obrados o a la Dirección General de Aduanas o a la Dirección General de la Renta, según competencia, con conocimiento de la Contraloría General de la República, a fin de que se tramiten los procesos coactivos pertinentes, para obtener el resarcimiento de dicho perjuicio y establecer las responsabilidades consiguientes.
TITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 76.- Las solicitudes de inscripción presentadas al organismo que se denominaba IMPIBOL, pendientes de resolución, así como las inscritas provisionalmente, podrán acogerse al régimen del presente Decreto-Ley siempre, que se encuentren comprendidas en los alcances de esta disposición, concediéndose a tal efecto el plazo de 120 días para actualización de trámites, vencido el cual prescribirán sus derechos relativos a inscripción.
ARTÍCULO 77.- Las inversiones inscritas en el Registro Nacional de Inversiones creado por Decreto-Ley Nº 07366 de 20 de octubre de 1965, seguirán gozando del régimen que establece dicha disposición, por los plazos señalados. Los beneficios que no están sujetos a término, tendrán una duración máxima de tres años, computables a partir de la fecha.
ARTÍCULO 78.- Queda derogado el Decreto-Ley Nº 07366 de 20 de octubre de 1965, y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.
Los señores Ministros en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y un años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Raúl Lema Peláez, Sergio Leigue Suarez, Carlos Valverde Barbery, Hugo Gonzalez Rioja, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Carlos Serrate Reich, Héctor Ormachea Peñaranda, Roberto Capriles Gutiérrez, Alfredo Arce Carpio.