DECRETO SUPREMO
JUBILADOS DE EDUCACION. — Reajústanse sus haberes.
TCNL. GERMAN BUSCH
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la ley de 7 de agosto de 1938 no puede ser cumplida en su totalidad por falta de recursos;
Que los maestros jubilados del interior de la República no han presentado, hasta la fecha, sus expedientes para la calificación correspondiente de categorías;
Que los jubilados con posterioridad a 1937 fueron acreedores a reajustes en sus haberes, percibiendo, por tanto, sueldos iguales o aproximados al personal en ejercicio;
Que el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el espíritu de las leyes de 7 de agosto y 10 de noviembre, trata de mejorar el estado económico de los jubilados dependientes del Presupuesto Nacional;
Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1o. — Con cargo a la partida N°. 16 del Servicio de Obligaciones del Estado del presupuesto vigente, y a partir del 1o. de enero del año en curso, se reconoce a los jubilados inscritos en el Presupuesto Nacional, los siguientes aumentos sobre sus asignaciones consignadas en el Presupuesto de la presente gestión:
Jubilados hasta 1936, inclusive, el 60 %.
Jubilados en 1937, el 15 %.
Artículo 2o. — Los beneficios otorgados por el presente Decreto no corresponden a los jubilados cuyas asignaciones fueron reajustadas sobre la base de los haberes de 1938 y vigentes.
Artículo 3o. — Una Comisión compuesta por el Jefe de Escalafón de la Dirección de Educación, el Director del Departamento de Presupuesto de la Contraloría General y un representante del Ministerio de Hacienda, revisará en el presente año los expedientes de jubilación para consignar en el presupuesto las asignaciones respectivas.
Artículo 4o. — Ningún jubilado podrá percibir emolumentos de cualquier clase, sea en funciones administrativas o en actividades particulares, empresas, instituciones o establecimientos de carácter comercial o industrial en la República. La infracción a lo dispuesto por este artículo, entraña la suspensión simultánea del pago de la jubilación por todo el tiempo en que se desempeñen las expresadas funciones. Los casos de infracción serán comprobados de oficio y también a denuncia de cualquier persona.
Quedan exceptuados de esta prohibición los jubilados que hayan cumplido los veinticinco años máximos de servicios que exige la ley.
Artículo 5o. — Se deroga la ley de 7 de agosto de 1938, relativa a los jubilados del ramo de Instrucción y el artículo 4o. de la Ley de 10 de noviembre de 1938, sobre revisión de jubilaciones.
El Secretario de Estado encargado de la Cartera de Hacienda y Estadística, dará cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos treinta y nueve años.
TCNL. G. BUSCH. — F. Pou Mont. — V. Leitón. — B. Navajas Trigo. — F. M. Rivera. — G. Salinas A. — R. Jordán Cuéllar. — L. Herrero. — D. Foianini. — A. Mollinedo. — W. Méndez.