DECRETO SUPREMO
ATRIBUCIONES MINISTERIALES.— Se fija concretamente las que corresponden a Trabajo y Previsión Social
EL CORONEL DAVID TORO R.
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
Que en el Decreto constitutivo de la Junta de Gobierno se ha creado el Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
Que es indispensable fijar las atribuciones de este Departamento concernientes a la organización del trabajo y el bienestar de las clases trabajadoras, como factores determinantes del progreso económico y social de la nación;
Que es necesario señalar normas precisas para la solución de conflictos entre patrones y obreros, mediante la conciliación y el arbitraje;
Que la legislación vigente debe ser reformada y completada hasta formar el código del trabajo, y las reparticiones establecidas precisan ser reorganizadas oficialmente bajo la dirección del nuevo Ministerio;
Que es necesario centralizar las reparticiones de higiene y sanidad pública;
DECRETA
Artículo 1° — Corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
a) — La organización legal del trabajo; el establecimiento de cooperativas de consumos, previsión y crédito; el fomento de la construcción de casas para obreros y la creación de viviendas obreras en las minas y otros centros alejados de las poblaciones; el servicio internacional del trabajo la legislación sobre el costo de la vida, salarios, jornada, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, censo patronal y obrero, trabajo de las mujeres y los niños, vacaciones anuales, instalación de salas cunas, participación de empleados y obreros en las utilidades de las empresas, etc. etc., y adopción de medidas tendientes a evitar la desocupación y el paro forzoso de los trabajadores;
b) — La previsión social, mediante el seguro obligatorio, a fin de prevenir los riesgos del trabajo tales como enfermedades, accidentes; paros forzosos, vejez, invalidez y muerte; organización del ahorro.
c) — Bienestar social, asegurando la sanidad e higiene de la población y de las clases trabajadoras.
Corresponde, además, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentar e intervenir el contrato de trabajo como condición de su validez; el arbitraje en los conflictos surgidos entre patrones y obreros, y establecer las bases y condiciones de la sindicalización obligatoria.
Artículo 2° — Mientras se expida la ley General del Trabajo, regirán las disposiciones pertinentes en vigencia, con las reformas que la Junta de Gobierno juzgue conveniente establecer.
Artículo 3° — El Ministerio del Trabajo y Previsión Social establecerá los departamentos de salubridad e higiene social y del trabajo campesino.
Artículo 4° — La Oficina Nacional del Trabajo pasa a ser dependencia del Ministerio, y la Caja de Ahorro y Seguro Obrero funcionará bajo la dirección y supervigilancia del mismo, mientras se expida la ley general de Seguro Obligatorio.
Artículo 5° — Igualmente pasan a depender del Ministerio, la Dirección General de Sanidad Pública, la Dirección de la Lucha contra la Tuberculosis, las Sociedades de Beneficencia y todas las demás instituciones similares.
El Miembro de la Junta de Gobierno encargado del Despacho del Trabajo y Previsión Social ejecutará el presente Decreto, dado en el Palacio de Gobierno de La Paz, a los dos días del mes de junio de 1936 años.
D. TORO R. — E. M. Valdivieso. —P. Zilveti Arce. — Tcnl. Viera G. — G. Gosálvez. — Tcnl. J. Jordán. — Mayor Tovar.