TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document


DECRETO SUPREMO

 

JURISDICCION EN CAMPAÑA.—Créanse encargados del Registro Civil en la zona de operaciones, mientras dure la campaña del Chaco.

 

DANIEL SALAMANCA,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPDBLICA.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el capítulo 4° de la Ley de Organización Judicial y Competencia Militar, establece la jurisdicción que debe regir en campaña a fin de reglar los actos de la vida civil de los elementos que constituyen el ejército, así como de las personas establecidas o que transitoriamente se encuentran en la circunscripción del teatro de operaciones;

 

Que las prescripciones contenidas en dicho capítulo estatuyen las formalidades legales para la validez de los actos de la vida civil, a fin de facilitar de ese modo el otorgamiento de testamentos, la expedición de poderes, etc , para precautelar los derechos e intereses de los que se encuentran en campaña y de sus familias;

 

DECRETA:

 

Articulo 1° .— En la zona de operaciones, mientras dure la actual campaña del Chaco, las personas que constituyen el Ejército Nacional o que dependen de él, así como los pobladores civiles radicados en dicho distrito, podrán acogerse para la celebración de matrimonios, expedición de poderes y demás actos de la vida civil, a las siguientes disposibiones.

 

Artículo 2° .— Crease en el Ministerio de Guerra una Sección, en la que se llevará el Registro de Matrimonios y actos de la vida civil, a cargo de un funcionario civil o militar, responsable, que tendrá las atribuciones de Notario.

 

Artículo 3°—En los asientos de los Comandos de División, de Cuerpos de Ejército, de Etapas y en los Hospitales Militares, habrá un encargado del Registro Civil, en el que se anotarán los nacimientos, matrimonios, defunciones, la expedición de poderes, etc. del distrito a que corresponda.

 

Artículo 4°—El Comando Superior del Ejército en Campaña queda facultado para nombrar esos funcionarios del Registro, debiendo elegirlos de entre los elementos auxiliares del Ejército, profesionales, abogados, etc., dependientes de su mando.

 

Artículo 5°—Los testimonios otorgados por tales funcionarios tendrán el carácter de instrumentos publicos, emanados de autoridad competente y harán plena fé.

 

Artículo 6°—Cualquier persona de las comprendidas en el artículo 1°, que desee contraer matrimonio o ejercer cualquier acto de la vida civil, se presentará o pedirá la asistencia de su comandante de sección, de compañía, destacamento o regimiento o el de un médico o practicante, en los hospitales, ante quién manifestará expresa y claramente su propósito.

 

Artículo 7°—El Comandante o persona a quién se haga esa solicitud, levantará en papel común y en presencia de un testigo, por lo menos, un acta en la que conste:

 

Lugar y fecha del otorgamiento:

 

Naturaleza del documento.

 

Generales de los contrayentes y sus padres, con sus domicilios y de su última residencia, si es que se trata de celebración de matrimonio.

 

Nombre y edad de los hijos que se tuviera que legitimar, o de los naturales si se trata de reconocimiento.

 

Voluntad xpresa del solicitante para contraer matrimonio.

 

Asunto acerca del cual se desea celebrar un contrato.

 

Artículo 8°—Llenados todos esos requisitos, firmarán el acta el solicitante, el comandante y testigo o testigos que intervengan. En caso de urgencia o cuando el interesado no supiese firmar o no pudiese hacerlo por impedimento, se hará constar el hecho en la misma acta que será válida.

 

Artículo 9°—Las actas levantadas en la forma prescrita se elevarán, por órgano regular, a los comandos de división, de donde serán remitidas al Comando Superior del Ejército en Campaña, para que éste, a su vez las remita a la oficina del Registro de Matrimonios y actos de la vida civil del Ministerio de Guerra, después de su legalización correspondiente.

 

Artículo 10°—Los matrimonios y todos los actos de la vida civil realizados de acuerdo con lo dispuesto por este decreto, surtirán sus efectos legales entre el contrayente y los hijos que reconoce, desde el momento de la celebración.

 

Artículo 11°—No es necesario el consentimiento de los padres o ascendiendientes del otorgante, para la realización de matrimonio en campaña.

 

Artículo 12°—Las disposiciones anteriores, sólo reglamentan la celebración del contrato matrimonial y demás actos de la vida civil, quedando subordinadas a las leyes ordinarias que rigen la materia las acciones civiles por impedimento, nulidades y otros procedimientos especiales de justicia.

 

Artículo 13°—Los poderes extendidos ante los registradores se harán en papel ordinario, así como los testimonios de celebración de contratos, sin pago de derechos, de acuerdo a lo prescrito por supremo decreto de 24 de enero de 1933.

 

Artículo 14°—Periódicamente, cada vez que lo exijan las necesidades, los registradores en campaña, elevarán al Ministerio de Guerra, por intermedio del Comando Superior del Ejército, los cuadros de matrimonios, nacimientos, defunciones, celebración de contratos, expedicidn de poderes, etc., para su control y confrontación.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despacho de Justicia y de Guerra, quedaa encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.

 

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 5 días del mes de febrero de 1984 años.

 

D. SALAMANCA—J. A. Quiroga Ch. — Rafael de Ugarte.

 

ES CONFORME:

 

 

Tcnl. M. Brito M.,

Ayudante General.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|