DECRETO LEY Nº 09760
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
C O N S I D E R A N D O:
Que, una de las causas para la retardación de justicia constituye el abuso indiscriminado de incidentes, excepciones, artículos, recusaciones o excusas ilegales que plantean los litigantes con el fin de postergar la conclusión de los litigios, dando lugar a prácticas perniciosas;
Que, el Gobierno Revolucionario tiene el propósito de asegurar que la justicia se administre con la corrección y celeridad necesarias;
Que, a este mismo fin y entre tanto se dicte la nueva Ley de Papel Sellado y Timbres, es necesaria la creación de recursos especiales para incrementar los fondos del Tesoro Judicial, que prescribe el Art. 119 de la Carta Magna, Ley de 27 de diciembre de 1967 y Decretos Supremos Nos. 07180, y 08670 de 23 de mayo de 1965 y 26 de febrero de 1969, a efecto de que se pueda poner en práctica el “Plan de Renovación Judicial” que contemple la independencia, categorización, inamovilidad y moral funcionarias, así como la posibilidad de que los titulares de los órganos judiciales, además de constituir garantía en los actos procesales, realicen los estudios indispensables para proyectar la nueva legislación positiva del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Todo incidente, artículo, excepción dilatoria o cuestión de previo y especial pronunciamiento que hubiere sido rechazado o desistido será sancionado con multa de $b. 30.- por la primera vez, $b. 40.- la segunda y $b. 50.- las sucesivas, que se harán efectivas inmediatamente de pronunciado el respectivo auto, no pudiendo admitirse ninguna nueva presentación de la parte condenada sin antes haberse hecho efectivo el depósito bancario respectivo.
ARTÍCULO 2.- La excusa de un Juez declarada ilegal será sancionada con la multa de $b. 50.- por la primera vez, $b. 100.- por la segunda y $b. 150.- por las siguientes, que pagarán tanto el Juez inhibido como la parte que hubiere solicitado la inhibitoria. La sanción se hará efectiva contra el primero por habilitación, a cuyo fin la autoridad o tribunal superior que declaró ilegal la excusa dará parte al respectivo habilitado, y el litigante tendrá el plazo de 24 horas para pagar la condenación, observándose en caso contrario lo dispuesto en el Art. 5º de este Decreto Ley. En ambos casos, la forma de pago será la prevista en el Art. 13 de esta disposición.
ARTÍCULO 3.- En toda demanda de recusación contra autoridades judiciales, se adjuntará necesariamente depósito judicial bancario de $b. 200.- que se consolidará en favor del Tesoro Judicial en caso de desistimiento, abandono o declaratoria de injustificación é improcedencia de la recusación.
ARTÍCULO 4.- La autoridad o tribunal que tramite la recusación, vencido el término de prueba, dictará resolución inmediata, sin esperar instancia de parte, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 5.- La falta de pago de cualesquiera de las multas antes señaladas, queda comprendida en la previsión del art. 93 del Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 6.- En todos los testimonios expedidos por las notarías de fe pública, se usará obligatoriamente una carátula especial de $b. 2.- que proveerá a las mismas el Tesoro Judicial, quedando prohibido el uso de otra clase de carátulas;
ARTÍCULO 7.- En todo recurso que se deduzca ante la Corte Suprema de Justicia, se adjuntará al respectivo memorial un depósito judicial bancario de $b. 50.- en la cuenta “Tesoro Judicial” del Banco del Estado.
ARTÍCULO 8.- En la extracción (“saca”) de expedientes de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se adjuntará una boleta de $b. 10.-, debiendo restituirse los expedientes en los plazos señalados por ley. La restitución se ordenará a sola representación de secretarios o actuarios, y la parte renuente pagará una multa de $b. 20.- por cada día de retraso, sin perjuicio del trámite legal para casos de demora.
ARTÍCULO 9.- Tanto la recaudación total por los anteriores conceptos cuanto los depósitos judiciales consolidados a la fecha, de acuerdo a ley, y los que se consolidaren en el futuro, así como las acefalías y ahorros en el presupuesto del ramo, constituyen rentas especiales propias del Tesoro Judicial.
ARTÍCULO 10.- Los depósitos y multas judiciales a que se refieren los anteriores artículos y, en general, todos los que se establezcan en los procedimientos judiciales, se depositarán necesariamente a la orden del Banco del Estado, “Cuenta Tesoro Judicial”. En los provincias donde no existieren agencias del citado banco, deberán hacerse efectivos mediante giros en otros bancos o en las oficinas de correos, siempre a orden de este Tesoro. A falta de éstas oficinas y por excepción, se pagarán en efectivo ante los colectores de la Renta Fiscal, quiénes a su vez remitirán los importes al Tesoro Judicial, haciéndose constar estas circunstancias mediante notas expresas suscritas en los expedientes por los Jueces y Secretarios o Actuarios.
ARTÍCULO 11.- Las carátulas notariales y las boletas a que se refieren los arts. 8º y 10º de este Decreto Ley, se emitirán, numerarán y registrarán de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 12.- Toda aprobación de fondos judiciales será penada con la exoneración inmediata del funcionario responsable, sin perjuicio de la acción penal y el resarcimiento de los daños y perjuicios, conforme a ley.
ARTÍCULO 13.- Las Cortes y Fiscales de cada Distrito Judicial, efectuarán revisiones periódicas para evidenciar la correcta aplicación del presente Decreto-Ley, sin perjuicio de las facultades atribuídas al Tesoro Judicial.
ARTÍCULO 14.- La Contraloría General de la República ejercitará la supervigilancia y control en la emisión de carátulas notariales y boletas, así como en las recaudaciones a que se refiere el presente Decreto conforme a Ley.
ARTÍCULO 15.- Por tratarse de recaudaciones directamente destinadas al Tesoro Judicial, los depósitos, multas y boletas establecidos en esta disposición, son independientes de los valores fiscales fijados por Decreto Supremo Nº 07516 de 16 de febrero de 1966.
ARTÍCULO 16.- El presente Decreto es de aplicación general en todos los Juzgados y Tribunales de la República y sus gravámenes son independientes de los establecidos por disposiciones legales vigentes. La Excelentísima Corte Suprema de Justicia dictará las normas para su correcta ejecución.
ARTÍCULO 17.- Con destino a planes de vivienda y sedes sociales de los Colegios de Jueces y Abogados de los Distritos Judiciales de la República, se destina el 5% de las recaudaciones provenientes de la aplicación del presente Decreto-Ley.
Los señores Ministros de Estado en las Carteras del Interior y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de junio de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Isaác Sandoval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdez, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.