DECRETO LEY Nº 09759
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
C O N S I D E R A N D O:
Que, es necesario adoptar las medidas necesarias para devolver la confianza del pueblo en los organismos jurisdiccionales encargados de administrar justicia;
Que, entretanto se promulga el nuevo ordenamiento penal que guarde relación con la nueva Constitución Política del Estado y contemple medidas punitivas, es necesario dictar las normas legales pertinentes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal contra los funcionarios que incurran en el delito de prevaricato, se establece para los funcionaros judiciales, por faltas o hechos culposos o dolosos, a calificación hecha por las Cortes Superiores del Distrito en Sala Plena y a denuncia de parte litigante, las siguientes sanciones:
Por retardación de la providencia a dictarse ya sea decreto, auto interlocutorio o sentencia definitiva en los términos que señala el ordenamiento procesal de la materia, las multas de $b. 20.-, 50.- y 100.-, respectivamente, para la primera vez, y la suspensión del cargo en el caso de reincidencia.
La comprobación de cobro o percepción remunerada de cualquier diligencia o actuación no autorizada por el Arancel de Derechos, con pérdida del cargo.
Artículos, incidentes y cuestiones declaradas justificadas por falsas informaciones, diligencias u otros actuados, con multa de $b. 50.- por la primera vez, y la suspensión del cargo en el caso de reincidencia.
ARTÍCULO 2.- La denuncia de parte interesada se formulará por escrito ante la Corte Superior del Distrito, cualquiera fuera la materia o cuantía de la causa, con timbre de $b. 5.- y $b. 10.- ya sea contra el personal administrativo o de jueces respectivamente. La sala respectiva de la Corte resolverá en el acto, oída la información verbal del funcionario denunciado.
ARTÍCULO 3.- En denuncias contra uno o más Vocales de las Cortes Superiores, se tramitará la misma ante la Corte Suprema de Justicia que conocerá de los antecedentes en Sala Plena y aplicará la sanción pecuniaria de $b. 100.- en cada caso.
ARTÍCULO 4.- Los funcionarios que hubieran sido sancionados conforme al presente Decreto-Ley, no volverán a ejercer función judicial, constituyendo causa de impedimento legal el haber sido sancionados pecuniariamente o suspendidos con anterioridad, de funciones judiciales.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de junio de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Gustavo Luna Uzquiano, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Javier Torres Goitia, Jorge Cadima Valdez, Eduardo Méndez Pereyra, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.