TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO

 

ESCUELA DE POLICÍA.—Créase una en esta ciudad con destino a la instrucción y educación de alumnos, para el servicio de las policías de la República.

 

BAUTISTA SAAVEDRA,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es de necesidad impostergable dar una base técnica y profesional a los funcionarios de policía, para que puedan desenvolver su noble misión con eficacia, dentro del grado cultural que ha alcanzado la República, colocando así a la institución en el nivel superior que sus altos fines le señalan de amparo positivo y eficaz de las garantías sociales y de firme sostén y guardián celoso del orden público:

 

DECRETA:

 

Artículo 1°—Créase en la ciudad de La Paz una Escuela de Policía, que comenzará a funcionar desde el año entrante, y que tendrá por objeto instruir y educar convenientemente elementos destinados al servicio de las policías de la República.

 

Artículo 2°—En este plantel se prepararán alumnos para las siguientes carreras de policía, que se declaran de carácter profesional:

 

a) Oficiales y suboficiales de gendarmería;

b) Agentes de policía propiamente dichos;

c) Agentes de investigación y pesquisa;

d) Comisarios de policía.

 

Artículo 3°—Los postulantes para ingresar a la Escuela de Policía, deberán reunir las siguientes condiciones, cualquiera que sea el ramo a que se dediquen:

 

a) Tener 19 años de edad y no exceder de 25. La edad se probará con la partida de bautismo o con el certificado del registro civil;

b) Saber leer y escribir correctamente;

c) Poseer las cuatro operaciones de aritmética;

d) Hablar con propiedad el idioma nacional;

e) No haber sido procesado criminalmente y tener buenos antecedentes, que acreditarán con su libreta de conscripción los que hubiesen prestado el servicio militar y los demás con certificado de personas o instituciones que merezcan crédito;

f) Ser declarados aptos para el servicio militar mediante examen practicado por los cirujanos del Ejército;

g) Medir por lo menos un metro sesenta centímetros de estatura y tener como mínimo de perímetro toráxico la mitad de la estatura.

 

Artículo 4°—Para las carreras comprendidas en el inciso a) del artículo 2° el tiempo de preparación será el de un año, y el de dos años para los comprendidos en los incisos b), c) y d) del mismo artículo.

 

Artículo 5°—Los alumnos destinados a oficiales de gendarmería habrán indispensablemente hecho el servicio militar y cursarán las siguientes materias:

 

Constitución Política del Estado, en sus secciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª;

 

Leyes y reglamentos de policía;

Elementos de aritmética;

Idioma nacional;

Gimnasia y educación física;

Instrucción militar sobre servicio de vigilancia;

Nociones de telegrafía;

 

Leyes y decretos sobre reuniones y manifestaciones públicas, descanso dominical, funcionamiento de establecimientos públicos, etc.;

 

Deberes del gendarme y normas de vigilancia, etc.

 

Artículo 6°—Además, los alumnos que se dediquen a oficiales y suboficiales de gendarmería, recibirán, durante el año de su aprendizaje, la instrucción militar que determinan los reglamentos del Estado Mayor General para la preparación de los clases y subficiales del ejército nacional.

 

Artículo 7°— Los alumnos que se hubiesen formado para oficiales o suboficiales de gendarmería, rendido el examen de año, recibirán su despacho correspondiente para ser inseriros en el escalafón de gendarmerías que se abrirá en el Ministerio de Gobierno, y se dedicarán a instruir a los gendarmes en todos sus deberes y obligaciones, así como en la instrucción militar.

 

Artículo 8°— Los oficiales y suboficiales de gendarmería, en el curso de su carrera obtendrán ascensos conforme al tiempo de servicios y las condiciones que fije el Ministerio de Gobierno en el reglamento respectivo.

 

Articulo 9°—Para los alumnos comprendidos en las letras b), c) y d) del artículo 2° habrá el curso común de un año de preparación, con la enseñanza de las siguientes materias:

 

Constitución Política del Estado, en las secciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª;

 

Leyes y reglamentos de policía;

 

Código Penal, compendio de los títulos y capítulos más importantes;

 

Aritmética en elementos;

Elementos de contabilidad;

Geografía nacional;

Reglas de redacción;

Nociones de química;

Educación física;

Mecanografía;

Nociones de anatomía;

Id de inglés.

 

Artículo 10°—Los alumnos que siguiesen las carreras de agentes de policía y de agentes de investigación y pesquisa, complementará su instrucción el segundo año con los siguientes estudios:

 

Instrucción general:

 

a) Derecho internacional privado en cuanto se relaciona con la ingerencia de las policías;

b) Convenciones y acuerdos de policía a los que Bolivia estuviera adherida y tratados de extradicción que la República hubiese suscrito con otras naciones;

c) Código Penal, complementos a lo estudiado en el primer año;

d) Procedimiento Criminal, juicios de policía judicial;

e) Nociones de Derecho internacional;

f) Conocimientos ampliatorios de anatomía. Nociones de fisiología;

g) Idioma inglés, complementación al primer año;

h) Taquigrafía.

 

Instrucción técnica:

 

i) Procedimientos de identificación;

 

j) Dactiloscopia: manera de tomar impresiones, clasificaciones primaria y secundaria, símbolos que se emplean, organización de archivos, distribución de fichas, aprovechamiento de los rastros pupilares, finalidades que llenan los prontuarios, filiación morfológica, etc., etc ;

 

k) Dibujo;

1) Procedimientos para levantar un plano rápido de terrenos y edificios;

m) Fotografía judiciaria;

n) Nociones complementarias de química y toxicología;

ñ) Nociones de medicina legal;

o) Conducción de automóviles, bicicletas y motocicletas.

 

Artículo 11°—Los alumnos que siguiesen la carrera de comisarios de policía, estudiarán, además de las materias indicadas por las letras a), b), c), d), g), h), i) y ñ) del artículo anterior, las siguientes:

 

1.—Código Civil, compendio de los capítulos más esenciales;

 

2.—Código de Comercio, en sus principios más esenciales;

3.—Nociones generales de Procedimiento Civil.

 

Artículo 12°—Durante el curso del segundo año, los alumnos serán destacados u ocupados en comisiones que organice la Policía de Seguridad, y serán empleados en trabajos prácticos, acompañados de funcionarios expertos, para que aprendan a desenvolver su acción en la realidad.

 

Artículo 13°—Rendido el examen del segundo año, los alumnos de las categorías b), c) y d) del artículo 2° serán diplomados como Agentes de Policía propiamente dichos. Agentes de investigación y pesquisa y Comisarios de Policía.

 

En su carrerá ascenderán a los puestos superiores de las respectivas secciones de policía y a los cargos de subprefectos e intendentes, conforme al reglamento de ascensos que se dicte al efecto.

 

Artículo14°— La Escuela de Policía, en cuanto atañe a la enseñanza, disciplina y administración interna, dependerá de un Director, que ejercerá la autoridad superior. Contará también con un Subdirector, Secretario, Tesorero y los profesores militares y civiles que el Gobierno determine.

 

Artículo 15°—La Escuela estará sujeta estrictamente al régimen militar análogo al de los planteles de instrucción del Ejército.

 

Artículo 16°—En el presupuesto del Ministerio de Gobierno se fijarán los gastos que demande el sostenimiento de la Escuela, así como los haberes de los profesores y la asignación mensual que recibirá los alumnos.

 

Artículo 17°—Para el régimen interno se dictarán los respectivos reglamentos, así como los programas de aprendizaje y trabajo.

 

Artículo transitorio.—Desde el 2 de enero de 1924, en la Intendencia de la Policía de seguridad se recibirán inscripciones de los aspirantes al ingreso a la Escuela, conforme a los requisitos exigidos en este decreto. Dentro de los inscritos el Gobierno fijará el número de alumnos con que deberán funcionar el primer curso de cado año.

 

El señor Ministro de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.

 

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 20 días del mes de diciembre de 1923 anos.

 

B. SAAVEDRA.— F. Iraizós.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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