DECRETO SUPREMO DE 11 DE AGOSTO
ESTADO CIVIL. — Dispónese dónde serán registrados los matrimonios de indígenas y nacimientos entre los disidentes de la religión católica.
BAUTISTA SAAVEDRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la ley de 26 de agosto de 1906, al declarar la necesidad de la reforma del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, tuvo el propósito de consagrar la libertad religiosa y de conceder a todas las creencias las mismas garantías;
Que la afluencia de elementos extranjeros al país, que profesan cultos diferentes del que reconoce y sostiene el Estado, reclama que esas garantías fundamentales se traduzcan en medidas de carácter reglamentario;
Que, no existiendo aún un registro civil de nacimientos, se hace necesario dictar las medidas del caso para que se establezca un padrón fidedigno del estado civil de las personas, sin distinción de creencias o cultos religiosos;
DECRETA:
Artículo 1°.—Debiendo los indígenas de la República contraer sus matrimonios, conforme a lo dispuesto por el decreto de 31 de agosto de 1920, ante los curas párrocos de su jurisdicción, las inscripciones de registro se harán ante los mismos párrocos. Los matrimonios que no se efectuaran ante ellos, deberán, sin embargo, inscribirse en los registros parroquiales.
Artículo 2°.—Los hijos que nacieren de padres que no profesen la religión católica, serán inscritos en los registros parroquiales que les corresponda, aun cuando no fueren bautizados. Esta diligencia se practicará gratuitamente, salvo el recargo de papel sellado en los casos en que se recabe el certificado respectivo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 11 días del mes de agosto de 1921 años.
BAUTISTA SAAVEDRA.—Alberto Gutiérrez.