DECRETO SUPREMO
DE 21 DE FEBRERO
EDUCACIÓN DEL INDIO.—Se dicta el Estatuto para la educación de la raza indígena.
JOSE GUTIERREZ GUERRA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Teniendo en consideración:
Que es necesario establecer normas fijas y bien determinadas, dentro de las cuales se desarrolle la educación de la raza indígena, problema que constituye una de las exigencias primarias de la vida nacional.
DECRETO:
Artículo 1°.—La, educación de la raza indígena en Bolivia, se efectuará desde la fecha en tres clases de institutos, sostenidos por el Estado;
a) Escuelas elementales;
b) Escuelas de trabajo;
c) Escuelas Normales Rurales.
A la primera clase corresponderán las escuelas fundadas con el objeto de inculcar en el alumno el idioma castellano, las aptitudes manuales, como preparación de oficios, y las nociones indispensables para la vida civilizada; a la segunda los institutos cuyo objeto es despertar sólidas aptitudes para el trabajo y dar al indígena boliviano la capacidad de desenvolverse con éxito en el medio en que vive, constituyéndolo en un factor de avance y riqueza colectivos; y a la tercera los institutos cuyo fin es graduar maestros eficientemente preparados para la enseñanza en las escuelas elementales de indígenas.
Artículo 2°.—Las escuelas elementales funcionarán en centros de población indígena (comunidades, caseríos, aillos, cantones), serán distribuídas conforme a las partidas del Presupuesto Nacional y puestas siempre bajo la dirección de maestros titulados en escuelas normales.
Las escuelas de trabajo serán constituídas paulatinamente, en los puntos centrales de los distritos más densos de población indígena, sobre la base cardinal de aprovechar y utilizar los elementos naturales característicos de la zona, a fin de situar sobre ellos la subsistencia, la industria y el perfeccionamiento del hijo de la región en consonancia con la riqueza y el bienestar de Bolivia.
Las escuelas normales rurales, serán situadas con proximidad a capitales de provincia, que se presten por sus medios de comunicación y peculiares recursos, al desarrollo de este género de institutos cuyo objeto exclusivo tenderá a preparar individuos capaces de aplicar sus dotes de carácter e inteligencia al sacerdocio de civilizar al indígena.
PARRAFO PRIMERO
De las Escuelas Elementales
Artículo 3°.—Las escuelas elementales de indígenas se instalarán en distritos que puedan proporcionar por lo menos 30 alumnos de ambos sexos. Serán mixtas, sino pasan de 50; pero se bifurcarán tan pronto como puedan organizarse dos grupos de a 30 alumnos de cada sexo.
Artículo 4°.—Pueden admitirse en estas escuelas, niños de 7 a 12 años, formando, cuando su número lo exija—dos secciones paralelas, A. y B. en las que serán agrupados los alumnos, atendiendo a su edad y capacidad. Cada serie tendrá tres horas de trabajo escolar al día, haciendo de este modo el horario alterno con un sólo preceptor.
Cuando la escuela no pase de 40 niños, el trabajo podrá ser de cuatro horas. Cada hora será alternada por recreaciones de quince minutos.
Las escuelas mixtas serán regidas por preceptoras, de preferencia.
Artículo 5°.—Cuando el desarrollo de la Escuela o el número de alumnos lo impongan, se nombrarán preceptores auxiliares, que podrán ser, en su caso, los indígenas más sobresalientes.
Artículo 6°.—No podrá instalarse ninguna Escuela Elemental sino en local adecuado, es decir, que reuna las condiciones pedagógicas e higiénicas de las escuelas al aire libre, previa elección hecha por los inspectores escolares y aprobada por el Ministerio. Dichas condiciones mínimas son; galpón escolar, sala de trabajos manuales, gabinete del preceptor, patio de recreaciones y juegos, y campo para cultivos de árboles, hortalizas y flores.
Artículo7°.—El mobiliario y material escolar será provisto por la Dirección de Almacenes y por las Escuelas de Trabajo y Normales Rurales (cuando lo fabriquen) y distribuído gratuitamente a los alumnos, quienes guardarán en la escuela sus cuadernos, herramientas y útiles, hasta el día de su egreso, en que podrán llevárselos, por vía de estímulo y premio a sus tareas.
Artículo 8°.—Los alumnos permanecerán en la Escuela Elemental tres o más años, hasta haber obtenido un mínimo de conocimientos y aptitudes que los habilite para el ingreso a las escuelas de trabajo o para la vida práctica.
a) El mínimo de conocimientos se determinará por las siguientes materias:
1.—Castellano, enseñanza directa y práctica, sin nociones gramaticales.
2.—Dibujo, escritura y lectura corrientes.
3.—Lecciones de cosas.
4.—Cálculo (operaciones fundamentales) y sistema métrico decimal (enseñanza netamente objetiva, concreta y práctica, sin definiciones abstractas).
5.—Recitaciones legendarias, tradicionales, históricas y bíblicas, que tiendan a dejar una enseñanza moral y a despertar en los escolares la idea de la Patria y el amor a ella.
b) El mínimo de aptitudes y toda la enseñanza en general se determinará por la práctica de los trabajos manuales (cartonaje, modelado, alfarería, carpintería, herrería, cultivos agrícolas, etc. etc.), que servirán de motivo de despertamiento de las facultades del alumno y de eje de concentración de todas las enseñanzas y tareas de la escuela.
Artículo 9°.—Los ejercicios físicos serán practicados por medios naturales que estimulen las funciones fisiológicas, evitando rigorismos sistemáticos o militares, con el propósito de corregir actitudes defectuosas [boca abierta, desviación de la columna] y estimular las virtudes esenciales de agilidad y fortaleza que caracterizan al indígena.
Artículo 10°.—El horario y distribución de materiales se fijará por cada preceptor y se aprobará por el inspector respectivo, acomodándose, más o menos, al siguiente padrón:
HORARIO SEMANAL 1er año 2°. año 3er-año Aprendizaje del castellano............................... 4 3 4 Escritura y lectura............................................ 4 3 3 Dibujo.............................................................. 1 2 2 Cálculo............................................................. 3 3 4 Lecciones de cosas........................................... 2 2 - Recitaciones históricas, morales, cívicas, etc.. 2 2 2 Canto................................................................ 1 1 1 Trabajos manuales........................................... 7 8 8 TOTAL DE HORAS SEMANALES 24 24 24Artículo 11.—Los trabajos manuales serán practicados tratándose de utilizar las materias primas de la región [greda, madera, fibras vegetales, residuos animales, tales como huesos, cueros, cerda, metales, etc. etc.], empleando las herramientas más simples y fáciles de adquirir por el indígena; se fabricarán objetos de uso práctico en la vida ordinaria [mesas, cocinas, cerraduras, puertas, repizas, sillas, objeto de arte indígena, útiles de labranza, etc.], y tratárase, además de despertar el espíritu industrial del alumno, su iniciativa y confianza en sus propios medios y en los de su país, pata salir del paso con acierto y habilidad.
Artículo 12.—Los preceptores elementales darán suma preferencia a las tareas de arboricultora, demostrando experimentalmente que casi no hay zona en nuestro país que no admita plantaciones, despertando el amor del indígena al árbol y al arbusto autóctonos de la región, y enseñando utilizaciones ventajosas de estos elementos para la vida doméstica, el arte o la industria.
Artículo 13.—En caso necesario el Ministerio enviará maestros de obras o de taller [albañiles, carpinteros, etc.], a las escuelas elementales que hayan adquirido cierto desarrollo, a fin de ampliar la enseñanza manual dada por los preceptores. Estos maestros serán de preferencia los egresados de las escuelas de Trabajo, Artes y Oficios, etc.
Artículo 14.—Los preceptores informarán al Ministerio, por órgano de la inspección respectiva, sobre los alumnos que hayan revelado aptitudes sobresalientes, a fin de llevarlos como becados a los institutos de trabajo, donde se les dará la profesión adecuada a sus disposiciones. Tratarán también de convencer a sus alumnos y a sus padres, sin ejercitar ninguna violencia, sobre las ventajas y el favor que recibirán del Estado al educarse en otros institutos y aprender en ellos un oficio o profesión.
Artículo 15.—Los sistemas de pruebas escolares, promociones y disciplina se regirán por los preceptores generales del ramo, en todo lo que no esté previsto en el presente Decreto, y por las instrucciones metodológicas especiales que se acordarán aplicarlo.
Artículo 16.—El Gobierno podrá convenir con los Colegios de Artes y Oficios, oficiales o particulares, de las capitales de departamento, la colocación de becas especiales para indígenas de ambos sexos, a fin de que se les dé educación adecuada, dentro de las determinaciones del presente Decreto y siempre que las Escuelas de Trabajo fuesen insuficientes para ello.
PARRAFO SEGUNDO
De las Escuelas de Trabajo
Artículo 17—Las Escuelas de Trabajo serán, conforme al concepto establecido en los artículos primero y segundo, internados regidos por dos finalidades dominantes.
1ª.— Dar al alumno un oficio y desarrollar en él fuertes aptitudes para que pueda mantenerse con decencia y desenvolverse con éxito en su propio país, comarca o región.
2ª.—Hacer del Instituto una empresa industrial o agrícola, para que acabe por sostenerse con sus rentas y recursos propios, con la mayor autonomía posible respecto del Estado.
Artículo 18.—Para ingresar a estos institutos se requiere tener la edad comprendida entre los 12 y 18 años y haber pasado por una Escuela Elemental. Los alumnos que no llenen la última condición, podrán ser recibidos en los cursos preparatorios de las Escuelas de Trabajo, en los cuales se les dará la educación que les faltare.
Artículo 19.—Habrá Escuelas de Trabajo para varones y para mujeres: aquellas se esforzarán por iniciar y completar la enseñanza de los oficios y de preferencia la agrícola; éstas procurarán cumplir una tarea educadora, instruyendo a la mujer en las labores e industrias domésticas: lavado, cocina, costura, tejidos, higiene, cuidado de los niños, etc.
Artículo 20.—Los visitadores e inspectores de escuelas, corregidores y subprefectos, harán activa propaganda de las ventajas de este género de institutos entre la raza indígena, principalmente entre las comunidades, a fin de promover el ingreso voluntario de alumnos, e inculcarles la convicción de que el Estado les hace un servicio, que debe ser retribuido por ellos con sentimientos y actos de carácter patriótico. En ningún caso deberá optarse por el sistema del reclutamiento forzado de alumnos.
Artículo 21.—Puede también, donde y cuando convenga, adoptar el sistema de colonias, reuniendo seis, ocho o diez familias de indígenas en un fundo, donde se les distribuirá terrenos y tareas equitativamente, dándoles la enseñanza que a cada individuo corresponde, sin arrancarlo del seno de la familia y educándolos socialmente.
Artículo 22.—La educación en las Escuelas de Trabajo será gratuita para los alumnos, y quedará a cargo de cada instituto la alimentación, al vestido, los cuidados médicos y la enseñanza de los alumnos, mientras permanezcan en la escuela.
Artículo 23.—Los propietarios de fundos rústicos, podrán obtener para sus colonos una o más becas y convenir con la Dirección de la Escuela el pago de una contribución anual de Bs. 150 a Bs. 500 por cada becado, según la importancia y la renta del fundo respectivo. Este convenio será aprobado por el Ministerio de Instrucción Pública y Agricultura y contendrá el compromiso de entregar al propietario a los tres años un mayordomo de campo, o artesano, obrero mecánico, horticultor, arboricultor o ganadero, según los casos.
Artículo 24.—Los directores y maestros de las Escuelas de Trabajo no podrán en ningún caso emplear jornaleros o artesanos extraños al instituto en sus construcciones y labores propias. Cada escuela se constituirá y edificará sobre el principio esencial e ineludible de que los alumnos cumplan el trabajo de jornaleros o ayudantes (según el grado de instrucción) y los maestros-albañiles, agricultores, mecánicos, carpinteros, etc., ejecuten los trabajos instruyendo a los alumnos.
Artículo 25.° —La Escuela retribuirá a los maestros con el jornal o sueldo fijado en los contratos respectivos y a los alumnos con un jornal moderado y proporcional a las horas de tareas materiales. Una parte de este jornal, se entregará a los alumnos semanalmente, para sus gastos personales, otra para contribuir a los gastos del establecimiento, y el saldo se acumulará en la Caja de Ahorros que la escuela debe mantener e incrementar en el Banco de la Nación, con los respectivos intereses.
Artículo 26.—El alumno al salir del instituto recobrará su haber acumulado, en forma de vestidos, herramientas y útiles de trabajo, según el oficio aprendido, y un saldo en efectivo si fuera posible.
Artículo 27.—El aprendizaje en las Escuelas de Trabajo durará tres o cuatro años, según las dificultades de la sección de oficios respectivas y el plan, programas y horarios serán fijados por cada Director, según las peculiaridades de la región y del instituto, procurándose tomar cuadro de tareas generales el siguiente:
HORAS SEMANALES 1er-año 2°-año 3er-año 4°-año Castellano: Elocución, lenguaje, lectura razonada, redacción general y epistolar y ligeras nociones gramaticales y ortográfías………………………………………... 4 4 4 4 Calculo Aritmético, Sistema Métrico y Geometría: Operaciones prácticas, concretándolas en lo posible, a los trabajos por ejetar en los oficios respectivos…………………………………………. 4 4 4 4 Dibujo Natural Geométrico y de proyección: Siempre con aplicaciones prácticas tratando de despertar la observación y el criterio artístico del alumno……………………………………………... 2