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DECRETO SUPREMO N° 09518

GRAL. JUAN JOSE TORREZ GONZALEZ

PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Decreto Supremo Reglamentario de 15 de mayo de 1929 establecía en su artículo 63 las deducciones permitidas para la determinación de la utilidad líquida sujeta al pago del impuesto a las utilidades;

 

Que, dicha disposición ha sido modificada por el D.S. N° 07828 de 5 de octubre de 1966, fijando nuevas modalidades y bases de deducción;

 

Que, en el capítulo referente a propaganda se ha establecido como límite de deducción admitido, el 20% de la cuenta gastos generales reconociéndose un incremento equivalente a la proporción del incremento de las ventas;

 

Que, al mismo tiempo de derogar la limitación para la propaganda es necesario fijar el tratamiento impositivo a las empresas radicales, periodísticas y de televisión, además las empresas publicitarias con personería jurídica e inscritas en las Oficinas de la Renta;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Derógase el numeral 10) del Decreto Supremo N° 07828 de 5 de octubre de 1966, relativo a gastos de propagada, Dichos gastos serán deducidos cuando su pago haya sido efectuado a empresas debidamente registradas en las oficinas de la Renta, a través de notas fiscales.

 

ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha todas las empresas radiales, periodísticas y de televisión, así como las empresas publicitarias con personería jurídica e inscritas en las Oficinas de la Renta, pagarán los impuestos del 3% por concepto de servicios por todo el avisaje y propaganda que percibieron, debiendo incluir dicho impuesto en la factura correspondiente.

 

Para este efecto dichas empresas se constituyen en agentes de retención, con las obligacions inherentes a esta función.

 

ARTÍCULO 3.- Las empresas publicitarias, de radiodifusión, periódicos, y de televisión, quedan obligadas a la presentación de balances y al pago del impuesto a las utilidades.

 

ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

 

Numeral 10) del artículo 1° del D.S. N° 07828 de 5 de octubre de 1966.

 

D.S. N° 07574 de 5 de abril de 1966.

 

D.S. N° 07672 de 22 de junio de 1966.

 

Toda disposición contraria al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta años.

 

FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, David La Fuente Soto, Flavio Machicado Saravia, Huáscar Taborga Torrico, Jaime Paz Soldán Pol, Eduardo Méndez Pereyra, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquiano, Gastón Lupo Gamarra, Enrique Mariaca Bilbao, Jorge Prudencio Cossío, Mario Velarde Dorado.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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