DECRETO LEY N° 09428
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, el Mandato Revolucionario de las Fuerzas Armadas de la Nación prevee la necesidad de transformar la estructura del Estado y consecuentemente la de su Administración, la cual debe utilizarse como un instrumento efectivo de crecimiento económico y cambio social;
Que, la Ley de Bases del Poder Ejecutivo, además de fijar normas que aseguren una distribución racional de las actividades del Estado, ha reconocido la necesidad de una mejor coordinación en lo que respecta a la financiación de los planes de desarrollo económico y social;
Que, tanto los objetivos de una estrategia nacional de desarrollo, como el cumplimiento de las metas de los planes de mediano y corto plazo requieren que se logre captar un máximo de recursos financieros para destinarlos al cumplimiento de dichos objetivos y metas;
CONSIDERANDO:
Que, el complejo de instituciones que conforman la estructura del mercado financiero, no fue capaz de fomentar el ahorro nacional en el grado requerido, ni de captarlo eficientemente, ni de distribuir y canalizar una proporción adecuada de dichos recursos hacia actividades productivas prioritarias, por falta de coordinación y de una dirección centralizadora;
Que, la carencia de coordinación no permitió que las diferentes instituciones que componen el sistema financiero llegaron a constituír un instrumento adecuado para ejecutar la política financiera, debido a la falta de definición de las funciones y atribuciones de las diversas instituciones, dejando que cada una de ellas buscara el logro de sus fines específicos, sin considerar la posibilidad de una mejor utilización global de los recursos disponibles a un menor costo social para la Nación;
Que, la delimitación deficiente de funciones y la escasa supervisión admitida por la estructura vigente, han ocasionado el uso ineficiente de recursos financieros y frecuentemente cierto grado de despilfarro de los mismos;
Que, al mismo tiempo, la legislación que norma la actividad financiera ha resultado obsoluta, y poco adecuado a las necesidades de la economía nacional, siendo por consiguiente necesario renovarla y darle mayor agilidad de operación;
Que, existen restricciones inecesarias que ocasionan que algunos sectores económicos carezcan de financiamiento a mediano y largo plazo, lo cual impide su crecimiento y limita su aporte al desarrollo económico y social del país;
CONSIDERANDO:
Que, un sistema financiero moderno y ágil debe coordinar las actividades de los bancos, y en general de todos las instituciones que actúen como intermediarios entre la oferta y la demanda de dinero de manera de permitir la utilización óptima de los recursos naturales y la mano de obra con que cuenta el país;
Que, para lograr los objetivos de la revolución nacional se hace necesario racionalizar el desenvolvimiento del sistema financiero, por ser este el conducto a través del cual se difunden y trascienden al mercado las orientaciones del Gobierno con respecto a su política económica y social;
Que, la unificación del sistema financiero es de imperiosa necesidad a fin de crear un instrumento que permita la racionalización de las operaciones del sector público y oriente las de sector privado, asegurando al mismo tiempo la coordinación de los diferentes sectores de la economía y brindando a las diversas regiones del país un sistema de crédito amplio y flexible que garantice un proceso de desarrollo vigoroso y contínuo;
Que, es necesario establecer una base legal que permita la ejecución de una política coherente, definiendo y reglamentando las funciones y atribuciones de las diferentes autoridades é instituciones que componen el sistema financiero nacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la Ley del Sistema Financiero Nacional en sus 4 Títulos y 14 artículos.
LEY DEL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL
TITULO I
DE LOS OJETIVOS
ARTÍCULO 1.- A fin de contar con un instrumento que garantice la ejecución de una política financiera y monetaria coordinada y coherente, se unifica el sistema financiero nacional, sometiéndolo a las normas prestcritas en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- El Sistema financiero nacional será un instrumento que permita:
Estimular la captación del ahorro interno, racionalizar la financiación externa y regular sistemáticamente los medios de pago dentro de los límites de una política monetaria responsable, a fin de que el país cuente con el máximo de recursos financieros para la ejecución de los planes de Desarrollo;
Orientar racionalmente los recursos financieros a cada sector, dentro de las prioridades y requerimientos de una estrategia y planes de desarrollo nacional, garantizando la oportuna ejecución de los proyectos de mayor prelación, tanto públicos como privados, incluyendo los requerimientos complementarios que permitan la aceleración del proceso de desarrollo;
Asegurar la utilización sistemática y racional de los recursos financieros asignados a los diferentes sectores, proyectos y operaciones evitando el despilfarro e incumplimiento de las metas fijadas;
Promover el crecimiento de las entidades financieras, públicas y privadas, garantizándoles libertad de operación, al mismo tiempo que la máxima complementación de sus actividades con los requerimientos de los sectores productivos y sociales.
TITULO II
DE LA COMPOSICION Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 3.- Formarán parte del Sistema Financiero Nacional:
La banca, las entidades financieras, las compañías de seguro, las instituciones de ahorro y crédito y, en general, todas las personas jurídicas públicas o privadas, que medien entre la oferta y demanda de recursos financieros;
Las instituciones financieras auxiliares, tales como los almacenes generales de depósito, las bolsas de valores, las cámaras de compensación y las casas de cambio;
Las personas naturales o jurídicas que actúen habitualmente otorgando crédito o realizando operaciones con valores, estarán sujetas a la presente Ley cuando así lo determine la autoridad competente por razones de política monetaria y crediticia;
Sin perjuicio de su propio régimen institucional quedan comprendidas en el sistema, las entidades estatales no financieras, pero sólo en lo que corresponde a la política financiera y de endeudamiento.
ARTÍCULO 4.- Dentro del Sistema Financiero Nacional, corresponden al Consejo Nacional de Desarrollo las siguientes atribuciones, además de las contempladas en los artículos 13 y 14 del Capítulo IV de la Ley de Bases del Poder Ejecutivo, Decreto Supremo N° 09195 de 30 de abril de 1970.
Establecer las prioridades en cuanto al uso de los recursos financieros en base a los planes propuestos por el Ministerio de Planificación y aprobados por el Consejo, siendo estas prelaciones de carácter Imperativo para el Sector Público e indicativo para el Sector Privado;
Evaluar si el funcionamiento del Sistema Financiero está adecuando a las metas y prioridades previamente pudiendo solicitar al Ministerio de Finanzas o al Banco los informes que juzgue necesarios;
Conocer y aprobar las medidas y disposiciones que propongan Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Bolivia, con referencia a las operaciones del sistema;
Autorizar la suscripción de convenios financieros y monetarios. créditos internacionales y otorgamientos de garantías contingentes en operaciones de préstamo;
Autorizar, en base o informes del Ministerio de Finanzas y del Banco Central la creación fusión y liquidación de entidades financieras públicas, así como aprobar sus estatutos.
ARTÍCULO 5.- Dentro del Sistema Financiero Nacional, corresponden al Ministerio de Finanzas, las siguientes atribuciones:
Formular la política financiera del país, compatibilizándola con las políticas fiscal y monetaria, a fin de asegurar que respondan a los planes prioridades formulados por el Ministerio de Planificación, definido por el Consejo Nacional de Desarrollo y aprobados por el Supremo Gobierno;
Supervigilar y coordinar el funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, tomando las medidas que juzgue necesarias, por intermedio de las entidades que corresponda y de conformidad a disposiciones legales vigentes;
Autorizar, con el informe favorable del Banco Central, la instalación y funcionamiento de nuevas entidades financieras extranjeras y emitir su dictamen para la creación de toda nueva entidad financiera estatal;
Formular, conjuntamente con el Ministerio sectorial respectivo, la política financiera de las instituciones descentralizadas, empresas públicas y conocer periódicamente la situación financiera de cada una de ellas, informando al respecto y recomendando las medidas financieras que deben tomarse, al Ministerio sectorial que corresponda y en su caso al Consejo Nacional de Desarrollo;
Hacer cumplir los reglamentos que norman el procedimiento que debe seguir toda institución del Sector Público con referencia a su endeudamiento, incluyendo la aceptación de obligaciones contingentes, siendo la autorización del Ministerio de Finanzas imprescindible para la apertura de negociaciones de financiamiento externo de cualquier naturaleza;
Supervisar dichas negociaciones, las que se realizarán con la participación del Banco Central de Bolivia y de la entidad interesada y finalmente, suscribir los convenios o contratos como sujeto del crédito previa la autorización del Consejo Nacional de Desarrollo;
El Ministerio de Finanzas podrá delegar al Banco Central de Bolivia cualquiera de las funciones antes especificadas, excepto las correspondientes a los incisos a) y d);
ARTÍCULO 6.- El Banco Central de BOLIVIA tendrá las siguientes funciones principales:
Asesorar al Supremo Gobierno por intermedio del Ministro de Finanzas en cuestiones de política monetaria y financiera, y participar en la formulación de la política económica del país, en su calidad de miembro del Consejo Nacional de Desarrollo;
Controlar los medios de pago, manejar las reservas nacionales tanto internas como las depositadas en el exterior y canalizar el crédito y otros recursos financieros, mediante la aplicación eficiente de los instrumentos de política monetaria y financiera que le sean autorizados;
Dictar las normas y reglamentos que correspondan dentro del marco de las atribuciones establecidas por esta ley y por las leyes generales y especiales que regulan el funcionamiento de las entidades financieras, normas que serán de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del Sistema.
Calificar a las instituciones financieras y auxiliares y supervisar sus operaciones, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones y normas correspondientes;
Actuar como agente financiero del Gobierno Central y del resto del Sector Público, incluyendo el control y manejo de la deuda, tanto interna como externa. Será depositario de todas las acciones de propiedad del Estado, concurriendo con derecho a voto a las juntas de accionistas en representación de éste;
Ser tenedor de todo activo del Estado en instituciones financieras internacionales ejerciendo uno de sus personeros la representación legal titular o suplente del Supremo Gobierno, según disposición expresa de éste;
Asumir en forma permanente o temporal las labores que le encomiende el Ministro de Finanzas, con referencia al funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.
ARTÍCULO 7.- La Aplicación de las disposiciones legales se realizará en el siguiente orden de preferencia:
Ley de Bases del Poder Ejecutivo.
Ley del Sistema Financiero Nacional.
Leyes Generales y Especiales.
Normas del Banco Central de Bolivia.
TITULO III
DE LAS REFORMAS
INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 8.- Se modifica la actual organización del Banco Central de Bolivia, separándose los Departamentos Bancarios y Monetario. En base al Departamento Monetario se constituye el Banco Central de Bolivia, mientras el Departamento Bancario se transforma en el Banco del Estado.
ARTÍCULO 9.- Se incorpora la Superintendencia de Bancos, con todas las funciones y atribuciones que actualmente cumple, al Banco Central de Bolivia. A tiempo de su transferencia al patrimonio de la Superintendencia y de su fondo de empleados pasan a formar parte del patrimonio del Banco y de su fondo de empleados respectivamente.
El personal de la Superintendencia, pasará a formar parte del Banco Central garantizándosele la oportunidad de cumplir sus labores, en las mismas u otras funciones sin perder ninguno de sus derechos, en cuanto al sueldo, remuneraciones colaterales y beneficios sociales. Aquellos empleados que manifestaron su deseo de no seguir prestando sus servicios, serán indeminizados de acuerdo a Ley, a tiempo de incorporarse la Superintendencia de Bancos al Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 10.- Se suprime el Consejo Financiero Nacional.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 11.- El Banco Central de Bolivia, elaborará, hasta el 31 de diciembre del año en curso, un anteproyecto de Ley General de Entidades Financieras que definirá y reglamentará las funciones y atribuciones de las distintas entidades del sistema y su relación con el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 12.- Para revisar dicho anteproyecto, se constituirá una comisión especial que estará integrado en la siguiente forma:
Un representante del Ministerio de Finanzas, quien actuará como Presidente.
Un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación.
Un representante del Banco Central de Bolivia.
Un representante del Banco Minero de Bolivia.
Un representante del Banco Agrícola de Bolivia.
Un Representante de la Corporación Boliviana de Fomento.
Un representante de la Asociación de Bancos Privados.
Un Representante de las Asociaciones de Ahorro y Crédito.
Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas de Crédito y Ahorro.
Un representante de la Confederación de Trabajadores Bancarios y Ramas Anexas.
La mencionada comisión deberá elevar el proyecto, hasta el 31 de enero de 1971, al Ministerio de Finanzas, el cual, previo dictámen favorable lo presentará al Consejo Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 13.- Los Directores Ejecutivos de las entidades financieras estatales deberán elaborar en base a la presente ley y a la ley de entidades financieras, los proyectos de estatutos que les conciernen, para presentarlos al Banco Central de Bolivia, hasta un mes después de la promulgación de la Ley de Entidades Financieras.
ARTÍCULO 14.- Se derogan todas las disposiciones contrarias, manteniéndose vigentes aquellas relativas a la organización y funcionamiento de las instituciones financieras en cuanto no estén en contradicción con la presente Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, David La Fuente Soto, Guillermo Aponte Burela, Gastón Lupo Gamarra, Jorge Prudencio Cossío, José Ortíz Mercado, Mario Velarde Dorado, Enrique Mariaca Bilbao, Gustavo Luna Uzquiano, Abel Ayoroa Argandoña, Hugo Céspedes Espinoza.