TEXTO DE CONSULTA
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LEY

 

REGISTRO CIVIL.—Se lo establece en la República.

 

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

 

POR CUANTO, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.—Dentro del año siguiente á la promulgación de esta ley, se establecerán las oficinas del Registro del estado civil de las personas.

 

Artículo 2°.—En las capitales de Departamento, de provincias y de sección, las oficinas del Registro Civil, correrán á cargo de un funcionario nombrado por el Ejecutivo. El cargo de Notario Público, no es incompatible con las funciones del Registro Civil.

 

En las Parroquias rurales, encargará el poder Ejecutivo las funciones del Registro Civil, á los curas, pudiendo nombrar otros funcionarios especiales.

 

Artículo 3°.—Las funciones de los Registradores Civiles, durarán por el período de cuatro años, y no podrán ser destituidos, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspensos á no ser en los casos determinados por las leyes.

 

Se autoriza al Poder Ejecutivo, para organizar las oficinas según la población de cada lugar, en armonía con las disposiciones del servicio de notarios.

 

Artículo 4°.—Los registradores gozarán, por sus servicios, el sueldo que les asigne el Presupuesto Nacional.

 

Artículo 5°.—Los secretarios del Registro Civil, en las parroquias rurales, serán nombrados por el Ejecutivo, á propuesta en terna del Registrador respectivo, y gozarán del sueldo que les asigne el Presupuesto.

 

Tendrán el período de cuatro años para el ejercicio de sus funciones y reemplazarán al Registrador, en caso de impedimento legítimo.

 

Artículo 6°.—Los empleados del Registro, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Prefecto ó Subprefecto de su jurisdicción y estarán sujetos á dichas autoridades y al Ministerio Fiscal.

 

Artículo 7°.—Las multas que se impongan, conforme á esta ley, cederán en beneficio de los Concejos y Juntas Municipales.

 

Artículo 8°.—Los registradores no tienen opción á derechos arancelarios de inscripción.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 9 de diciembre de 1907.

 

Macario Pinilla.—C. Flores Quintela. —Andrés S. Muñoz—S. S.—Quintín Rubín de Celis—D. S.—José R. Pérez—D. S.

 

POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

 

Palacio del Supremo Gobierno.—La Paz, á los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos siete años.

 

ISMAEL MONTES.

 

Juan M. Saracho.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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