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DECRETO SUPREMO N° 09397

D.G.R. Nº 464

GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Seguridad Social Boliviana requiere armonizar técnica y administrativamente el otorgamiento de las prestaciones a los diferentes sectores laborales para garantizar su oportunidad y eficacia;

 

Que, la índole de trabajo del sector de la minería nacionalizada, minería mediana y pequeña, así como las cooperativas, mineras, tienen peculiares modalidades y su actividad está sometida a mayor exposición de riesgo;

 

Que, es interés del Supremo Gobierno promover adecuada aplicación de las normas generales de la seguridad social en la actividad minera, conciliando estos propósitos con los principios y objetivos del Código de Seguridad Social.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el XIV Congreso Nacional de Trabajadores Mineros de Bolivia, ha requerido al Supremo Gobierno la elaboración de un estudio, que considere la posibilidad de establecer una institución que gestione la seguridad social para el sector minero.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Créase una Comisión encargada de estudiar la factibilidad económica, técnica y administrativa de una institución gestora de la seguridad social para el sector minero del país, debiendo presentar con el respaldo de los estudios pertinentes, fundamentalmente los siguientes documentos:

 

Exposición de motivos

Informe técnico actuarial

Proyecto de Estatuto

Organización administrativa y control interno.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta comisión estará constituída de la siguiente manera:

 

Por un representante del Supremo Gobierno, designado por el Ministerio de Previsión social y Salud Pública, que la presidirá.

 

Un representante empresarial de la Corporación Minera de Bolivia,

 

Un representante de la Cámara Nacional de Minería,

 

Un representante de la Asociación Nacional de Mineros Medianos.

 

Un representante de la Caja Nacional de Seguridad Social, y

 

Cuatro representantes de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Los representantes patronales y estatales deberán ser necesariamente profesionales o técnicos idóneos en seguridad social.

 

ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión deberá presentar su informe al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, en el término improrrogable de 120 días hábiles, computables a partir de la fecha de su posesión.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Los gastos que demande el trabajo de la Comisión y la del personal técnico y administrativo, serán cubiertos por los grupos patronales y laborales interesados, de acuerdo con un presupuesto que deberá ser presentado por la Comisión hasta los diez días de su posesión y aprobados mediante Resolución Ministerial.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública, de Finanzas y de Minería, y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos setenta años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDA CANDIA, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibáñez, León Kolle Cueto, Samuel Gallardo Lozada, Javier Ossio Quezada, José Ortíz Mercado, Rolando Aguilera Pareja, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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