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DECRETO LEY Nº 09195

DECRETO Nº 262

DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

GRAL ALFREDO OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

 

CONSIDERANDO:

 

Que, desde la promulgación de la Ley de Organización Política y Administrativa de 3 de diciembre de 1888, no se ha introducido modificación alguna, para actualizar las estructuras que forman el Poder Ejecutivo de la República, habiéndose dictado, al contrario, un sinnúmero de disposiciones legales que han ido acrecentando el caos del sistema administrativo;

 

Que, en fecha 2 de mayo de 1944, el Presidente Cnl. Gualberto Villarroel, precursor y mártir de la Revolución Nacional, fundó el Departamento de Eficiencia y Reorganización Administrativa, al que consagró su mayor atención, viendo en este organismo, la célula original para la racionalización de la administración pública del país;

 

Que, este importante esfuerzo por modernizar las anticuadas estructuras del Poder Público, no llegó a dar frutos por la interrupción violenta del proceso revolucionario iniciado en 1943;

 

Que, la actual organización administrativa del Estado, mantiene estructuras y métodos arcaicos que constituyen resabios de los moldes de organización del Estado liberal, paternalista y colonialista y no toma en cuenta los principios modernos de organización ni los cambios estructurales que se han introducido en el país a partir de abril de 1952;

 

Que, el Mandato Revolucionario de las Fuerzas Armadas de la Nación, prevé la necesidad de transformar la estructura del Estado y su administración como instrumento de desarrollo y cambio social;

 

Que, para lograr los objetivos de la Revolución Nacional y organizar un Estado moderno, es indispensable la aplicación de los principios fundamentales de planificación, coordinación, descentralización, delegación de competencia y control administrativo;

 

Que, es necesario establecer un sistema nacional de planificación y proceder a la reforma de la administración pública adecuándola al modelo nacional revolucionario de desarrollo y a los finges políticos, sociales y económicos que el Gobierno cumplirá en nombre del pueblo de Bolivia;

 

Que, la Administración para el Desarrollo es una concepción por la que ésta se convierte, en el principal instrumento para la transformación política, social y económica en forma acelerada, planificada y sostenida, a cuyo fin se hace impostergable encarar el proceso de la Reforma Administrativa;

 

Que, por Decreto Supremo N° 08955 de 8 octubre de 1969, se ha encargado al Ministerio de Planificación y Coordinación elaborar un Plan de Reforma Administrativa que debe implantarse a partir de 1970, y que ha merecido la aprobación del Gobierno Revolucionario;

 

Que, en dicho plan se propone, como primera medida, la promulgación de una Ley General de Bases del Poder Ejecutivo, que establezca el marco normativo general de la Reforma de la Administración Pública.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase la super-estructura jurídica e institucional del Gobierno, conforme al presente Decreto Ley, a objeto de otorgarle eficacia operativa para alcanzar los postulados de la Revolución Nacional y lograr una amplia participación popular.

 

ARTÍCULO 2.- Apruébase en sus títulos I al VI, la Ley General de Bases del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO.- Se establece un plazo de diez días a partir de la fecha, para la integración de las diferentes reparticiones estatales a los nuevos Ministerios, así como para la adecuación material de todos los mecanismos que prevé el presente Decreto Ley.

 

TITULO I

 

DE LAS NORMAS GENERALES Y

ORGANIZACION DEL PODER

EJECUTIVO

 

Capítulo I

 

De las Normas Generales

 

ARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto asegurar una distribución racional de las actividades del Estado en lo nacional, regional, departamental y local; una clara distinción de las acciones de decisión, de asesoramiento, de apoyo administrativo y de operación; una mejor coordinación en la ejecución de los planes de desarrollo económico y social; la jerarquización de la función pública; la eficiencia administrativa; la simplificación de los procedimientos y un eficaz control administrativo.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo es el órgano del Estado encargado de la administración general del país y se ejerce por el Presidente de la República y los Ministros de Estado.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo tiene funciones de gobierno y de administración.

 

Las funciones de gobierno del Poder Ejecutivo son de iniciativa libre y sus actos se desarrollan con sujeción a la Constitución Política del Estado. Las decisiones de esta naturaleza solamente dan lugar a responsabilidades políticas y su juzgamiento constituye caso de corte.

 

Los actos de administración están sujetos al ordenamiento jurídico del Estado. Estos actos que afecten derechos de personas naturales o jurídicas en sus relaciones con el Estado, dan lugar a los recursos respectivos, ante las autoridades administrativas y los organismos contencioso-administrativos competentes.

 

ARTÍCULO 4.- Las funciones asignadas por esta Ley y las Leyes Orgánicas pertinentes, a las diversas reparticiones del Poder Ejecutivo son de su exclusiva competencia. Constituye delito sancionado por las leyes la usurpación de funciones que sea ejercida a título personal u oficial.

 

Capítulo II

 

De la Organización del Poder Ejecutivo

 

ARTÍCULO 5.- La organización del Poder Ejecutivo comprende los principales grupos institucionales siguientes:

 

Gobierno Nacional Central

Ministerios

Instituciones Públicas Descentralizadas

Administración Regional y Departamental

Administración Local

Empresas Públicas y Mixtas

 

Capítulo III

 

Del Gobierno Nacional Central

 

ARTÍCULO 6.- El Gobierno Nacional Central está integrado por la Presidencia de la República, el Consejo de Ministros y los Ministerios, los que constituyen los principales organismos del Gobierno Nacional Central. A éllos están adscritos los otros grupos institucionales señalados en el artículo anterior, los cuales cumplirán sus funciones bajo la coordinación y control de aquellos.

 

ARTÍCULO 7.- Se establecen los siguientes Ministerios, clasificados según el tipo de actividades que desarrollan:

 

Ministerios de Sectores Políticos

 

-Ministerio del Interior

-Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

-Ministerio de Defensa Nacional.

 

Ministerios de Sistemas

 

-Ministerio de Planificación y Coordinación

-Ministerio de Finanzas

-Ministerio de Información

 

Ministerios de Sectores Sociales

 

-Ministerio de Urbanismo y Vivienda

-Ministerio de Previsión Social y Salud Pública

-Ministerio de Educación y Cultura

-Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales

 

Ministerios de Sectores Económicos

 

-Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura

-Ministerio de Transportes y Comunicaciones

-Ministerio de Energía e Hidrocarburos

-Ministerio de Minería y Metalurgia

-Ministerio de Industria y Comercio.

 

Capítulo IV

 

De la Presidencia de la República

 

ARTÍCULO 8.- De conformidad con la Constitución Política del Estado, el Presidente de la República tiene la suprema dirección, coordinación y control del funcionamiento de todos los organismos administrativos del país, comprendidos en los grupos institucionales señalados en el artículo 5 de esta Ley.

 

El Presidente de la República tiene facultad para nombrar un “Ministro de Estado” con atribuciones plenas como miembro del Consejo de Ministros, sin competencia administrativa y con funciones vinculadas a la Presidencia de la República.

 

La partida presupuestaria correspondiente, se incluirá en el Presupuesto de la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 9.- La Presidencia de la República estará integrada por la Secretaría General de la Presidencia, el Servicio de Inteligencia del Estado, la Casa Militar y la Oficina de Acción Social. El Presidente de la República tiene facultad para nombrar (un Ministro de Estado) con atribuciones plenas como Miembro del Consejo de Ministros sin competencia administrativa y conjunciones vinculadas a la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 10.- La Secretaría General de la Presidencia de la República será desempeñada por un Secretario General, con rango de Ministro, que tendrá a su cargo la coordinación de todas las actividades de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros; la coordinación de las disposiciones leagles relacionadas con el Poder Ejecutivo y, la orientación y control de los procedimientos de documentación y archivo.

 

ARTÍCULO 11.- En caso de ausencia de un Ministro, el Presidente de la República, encargará la dirección interina del Ministerio respectivo a otro Ministro de Estado.

 

ARTÍCULO 12.- El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Todos los Ministros son solidariamente responsables de los acuerdos que adopta el Consejo.

 

ARTÍCULO 13.- Créase el Consejo Nacional de Desarrollo que será presidido por el Presidente de la República e integrado por: el Ministro de Finanzas, que actuará como Vice-Presidente; el Ministro de Planificación y Coordinación, que será el Secretario; el Ministro de Trabajo y Asuntos Sindicales; el Ministro de Defensa Nacional y el Presidente del Banco Central. Los demás Ministros concurrirán por derecho propio a las reuniones del Consejo cuando se traten asuntos de su competencia, pudiendo asistir representantes de otras instituciones a invitación del Consejo o del Ministro del cual dependen.

 

La Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo será ejercida por el Ministerio de Planificación y Coordinación, por lo tanto, todos los asuntos que conozca el Consejo, serán canalizados inicialmente por este Ministerio, que someterá la documentación e informes correspondientes al Ministerio de Finanzas para su revisión financiera e inclusión en la agenda del Consejo.

 

Dependiente del Consejo se establecerá el Comité de Coordinación Presupuestaria, compuesto por los representantes de los Ministerios de Planificación y Coordinación y de Finanzas. 

ARTÍCULO 14.- Son funciones del Consejo Nacional de Desarrollo:

 

Presentar a consideración del Presidente de la República una definición de la política económica y social que sirva de fundamento para la preparación de los planes de desarrollo;

 

Examinar y recomendar al Presidente de la República los planes globales de desarrollo económico y social presentados por el Ministro de Planificación y Coordinación, como resultado de los planes sectoriales, regionales y locales, preparados por los Ministerios instituciones públicas descentralizadas, empresas públicas y mixtas, administraciones regionales y locales;

 

Examinar los planes de inversión y de gastos públicos sobre los cuales se preparará el presupuesto nacional; y,

 

Autorizar todo lo referente al financiamiento, aval y endeudamiento de todos los organismos del sector público.

 

ARTÍCULO 15.- Como organismo consultivo de la Presidencia de la República, funcionará el Consejo Nacional de Seguridad, encargado de orientar la política de Defensa y Seguridad Nacional. Estará presidido por el Presidente de la República e integrado por: el Ministro de Defensa que actuará como Vice-Presidente: el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; el Ministro del Interior; el Ministro de Planificación y Coordinación; el Alto Mando Militar; el Director del Servicio de Inteligencia del Estado y los Ministros cuya presencia sea requerida. La Secretaría de este Consejo será ejercida por el Ministerio de Defensa Nacional.

 

ARTÍCULO 16.- El Consejo de Ministros podrá constituir Comisiones Interministeriales permanentes o temporales, para la coordinación de asuntos que correspondan a varios sectores de la administración o para otros cometidos que éste acuerde.

 

El Consejo de Ministros también podrá constituir Comisiones de otro nivel, para tratar asuntos de carácter especial, las cuales serán presididas por un Ministro designado por el Presidente de la República. La organización, funciones y responsabilidades de estas Comisiones serán reglamentadas.

 

Capítulo V

 

De la Competencia de los Ministros

 

ARTÍCULO 17.- El Ministerio del Interior tiene a su cargo las actividades relacionadas con el mantenimiento del órden público, la protección de las personas y los bienes, la organización y dirección de las fuerzas policiales, la regulación de las inmigraciones y asume la responsabilidad del Estado, en lo que concierne al régimen penitenciario y de rehabilitación así como la representación de la colectividad y del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial.

 

ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tiene a su cargo la atención de los negocios internacionales de la República, asume la representación nacional en todo lo concerniente a las relaciones diplomáticas y económicas con otros Estados y organismos internacionales. Es facultad privativa de este Ministerio suscribir los acuerdos internacionales que obligan a la Nación así como la atención de los asuntos relativos al Culto.

 

ARTÍCULO 19.- El Ministerio de Defensa Nacional, mediante las Fuerzas Armadas de la Nación tiene las fundamentales misiones de defender y conservar la independencia de la República y la integridad de su territorio; precautelar la soberanía política y económica de la Nación, mantener el imperio de las leves y cooperar al desarrollo integral del país.

 

ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Finanzas tiene a su cargo la formulación de la política fiscal y monetaria; el financiamiento de los programas y proyectos del sector público, la administración de los recursos del Gobierno Central y la atención del crédito público interno y externo. A este efecto, tiene además a su cargo la contabilidad fiscal, el procesamiento de datos y la formulación de normas para la administración de personal y el sistema de compras y suministros.

 

ARTÍCULO 21.- El Ministerio de Planificación y Coordinación tiene a su cargo la fijación de las normas que deberá seguir el Poder Ejecutivo, para la elaboración de la estrategia nacional de desarrollo y la presentación de los planes, programas y proyectos de desarrollo; la selección de proyecto de inversión, la recomendación de las prioridades anuales para su adopción en el presupuesto nacional; y, la evaluación de la ejecución de los planes de desarrollo.

 

Formular y ejecutar la Reforma Administrativa del país para proporcionar al Poder Ejecutivo la necesaria capacidad administrativa. Definir y coordinar los programas de asistencia técnica y dictar las normas para la elaboración de las estadísticas y los censos nacionales.

 

ARTÍCULO 22.- El Ministerio de Información tiene a su cargo la promoción y mantenimiento de canales de información entre el Estado y la colectividad; la difusión de la imagen y características del país en el exterior; la coordinación de las relaciones públicas del Gobierno Central; el régimen legal para el funcionamiento de los medios de comunicación social y la administración de los canales de información del Estado.

 

ARTÍCULO 23.- El Ministerio de Urbanismo y Vivienda tiene a su cargo la solución de los problemas relativos al urbanismo y la vivienda: la promoción coordinación y supervisión de los gobiernos locales; la atención de los problemas de la marginalidad urbana y la construcción; así como la supervisión y mantenimiento de los bienes inmuebles del Estado y el catastro urbano nacional.

 

ARTÍCULO 24.- El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública está encargado de atender la medicina preventiva, la protección social la recuperación de la salud la rehabilitación del ciudadano, la nutrición la higiene, la educación sanitaria y la política de seguridad social.

 

ARTÍCULO 25.- El Ministerio de Educación y Cultura tiene a su cargo las actividades encaminadas a la promoción desarrollo y aplicación de la educación en todos sus aspectos y niveles, el fomento y la preservación de la cultura del patrimonio antropológico histórico y artístico de la nación la defensa de la propiedad intelectual, y el fomento de las actividades recreativas y deportivas.

 

ARTÍCULO 26.- El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales tiene a su cargo la regulación de las relaciones laborales de los trabajadores con las empresas privadas y estatales; el conocimiento de la actividad sindical, la regulación del empleo y la solución de los problemas de desocupación y subocupación de la mano de obra; está encargado también del fomento cooperativo no agropecuario.

 

ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura tiene a su cargo el control del uso racional de los recursos naturales renovables; la investigación y promoción de modernas técnicas para la producción agrícola ganadera y forestal; la integración del campesino a la vida activa nacional por medio del desarrollo de la comunidad rural, el cooperativismo agrario, el proceso de afectación de tierras, la colonización y la rehabilitación de tierras en zonas tradicionales agrarias. Este Ministerio es responsable también de la defensa de los derechos campesinos del régimen de tenencia de la tierra, de la investigación agro-económica, la promoción de mercados, la adopción y mejora de sistemas de comercialización tanto interna como externa y, la actualización y control del catastro rural.

 

ARTÍCULO 28.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene a su cargo la vertebración geográfica del país, la construcción, mantenimiento y explotación de la infraestructura, de transportes y comunicaciones, así como la coordinación, establecimiento, desarrollo regulación y control de la explotación de los servicios ferroviarios automotores rurales y urbanos, de la aero-navegación comercial, transporte fluvial y lacustre y de los servicios telegráficos, radioeléctricos y postales.

 

ARTÍCULO 29.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos tiene a su cargo el régimen legal de los hidrocarburos y recursos energéticos, la dirección del conjunto de actividades orientadas al aprovechamiento múltiple de los mismos en el país, mediante la exploración, explotación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y otros recursos energéticos; la investigación científica y tecnológica, así como el desarrollo de procesos, productos y servicios específicos.

 

ARTÍCULO 30.- El Ministerio de Minería y Metalurgia está encargado del régimen legal de la minería; de la dirección de las actividades vinculadas a la exploración, explotación, industrialización y comercialización de los recursos mineros; de la investigación científica y tecnológica y del desarrollo de procesos y productos del sector minero - metalúrgico.

 

ARTÍCULO 31.- El Ministerio de Industria y Comercio está encargado de formular y ejecutar la política industrial, comercial y turística del país de acuerdo a los planes de desarrollo; del fomento a la inversión y ahorro nacionales. Este Ministerio ejecutará la política de gobierno referente a los tratados de integración latinoamericana con sujeción a la planificación del país y fijará la política de comercialización interna y externa regulando los precios, calidad de los productos y servicios de su sector.

 

Capítulo VI

 

Del la Organización y Dirección

de los Ministerios

 

ARTÍCULO 32.- Cada Ministro formulará la política general que corresponda a su respectivo sector, dentro de los planes globales de desarrollo económico y social y de la política nacional del Poder Ejecutivo. Como miembro del Consejo de Ministros participará en las deliberaciones de éste y decidirá con los demás ministros colegiadamente, sobre todas las cuestiones de interés general que no estén atribuídas a otras dependencias o autoridades.

 

ARTÍCULO 33.- El Ministro es la primera autoridad administrativa en su sector. Tendrá a su cargo la dirección del respectivo ministerio, con la colaboración inmediata del o los Subsecretarios.

 

ARTÍCULO 34.- En cada Ministerio, según la estructura funcional del mismo, habrá como autoridad inmediata al Ministro, uno o más Subsecretarios, con capacidad para dictar por delegación, dentro de las directivas políticas señaladas por el titular del Portafolio, disposiciones a nivel ministerial, salvo en aquellas materias reservadas al Ministro por mandato expreso. 

ARTÍCULO 35.- En cada Ministerio habrá un Secretario General encargado de dirigir y coordinar el funcionamiento de los sistemas administrativos de apoyo.

 

ARTÍCULO 36.- La siguiente nomenclatura regirá para todos los Ministerios:

 

Las unidades administrativas de asesoramiento se llamarán en orden descendente: Consejos, Oficinas, Unidades y grupos.

 

Las unidades administrativas de apoyo se denominarán en orden descendente así: Secretarías Generales Oficinas Generales, Oficinas y Unidades.

 

Las unidades administrativas ejecutoras u operativas se llamarán en orden jerárquico así: Direcciones Generales, Departamentos, Divisiones y Secciones. La Ley de Administración Regional determinará la nomenclatura que regirá en la organización regional.

 

ARTÍCULO 37.- En el orden jerárquico administrativo, la organización de la administración central está determinada por los siguientes niveles de autoridad subordinados sucesivamente:

 

Presidente de la República

Consejo de Ministros

Ministros de Estado

Subsecretarios

Directores Generales

Jefes de Departamento

Jefes de División

Jefes de Sección.

 

ARTÍCULO 38.- En todo Ministerio de Sector habrá un Consejo Consultivo, integrado por representantes de agrupaciones y asociaciones privadas de los sectores económicos y sociales, cuyas actividades tengan relación con las respectivas funciones de cada Ministerio. El Consejo será presidido por el respectivo Ministro: será ad-honorem, y tendrá por finalidad hacer conocer su opinión a éste sobre los asuntos que le solicite.

 

ARTÍCULO 39.- En cada Ministerio funcionará un Consejo Técnico, encargado de asesorar al Ministro en la formulación, coordinación y ejecución de la política y planes de acción del respectivo Ministerio. El Consejo estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá; por el o los Subsecretarios, el Secretario General y los Directores Generales, pudiendo ser invitados a las reuniones del Consejo otros funcionarios, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratarse.

 

ARTÍCULO 40.- En cada Ministerio según sus propias necesidades, funcionarán las siguientes unidades de sistemas administrativos:

 

De Planificación. de Administración Financiera, de Análisis Administrativo, de Personal, de Asesoría Jrídica, de Compras y Suministros, de Estadística y de Información, las que cumplirán sus funciones de conformidad con las normas que dicten los Ministerios de Planificación y Coordinación, de Finanzas, de Información y la Secretaría General de la Presidencia de la República sobre las respectivas materias. Además funcionarán las dependencias sustantivas necesarias para el cumplimiento de las actividades propias del Ministerio.

 

ARTÍCULO 41.- El Ministro, además de las funciones que le señala la Constitución Política del Estado, tendrá las siguientes:

 

Formular y dirigir la política que corresponde a su sector en armonía con la política general y los planes de desarrollo del Gobierno;

 

Participar en la dirección, coordinación y control de las Instituciones Públicas Descentralizadas y de las Empresas Públicas y Mixtas adscritas o vinculadas a su Ministerio;

 

Presentar al Presidente de la República y al Consejo de Ministros los proyectos de Ley o Decretos Supremos relativos a cuestiones de su Ministerio;

 

Ejercer la potestad reglamentaria en las materias de su competencia;

 

Nombrar y separar a los funcionarios públicos de su Portafolio, en los términos y condiciones que las leyes señalen, pudiendo, delegar esta atribución al Sub-secretario o a los Directores Generales;

 

Resolver, dentro de la vía administrativa, los recursos que de acuerdo con la Ley deban Interponerse ante su autoridad;

 

Examinar y aprobar previamente los provectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento que deben ser presentados a los Ministerios de Planificación y Coordinación y de Finanzas, a la vez que vigilar la ejecución de los mismos.

 

Refrendar los actos del gobierno y de administración del Jefe del Poder Ejecutivo; e,

 

Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos de su competencia.

 

ARTÍCULO 42.- El Subsecretario tendrá las siguientes funciones:

 

Asistir al Ministro en la formulación de la política del sector y auxiliarlo en la dirección, coordinación y control del Ministerio en el ámbito de su competencia, o en los asuntos para los cuales el Ministro solicite su concurso;

 

Representar al Ministro en las demás actividades oficiales que le indique; y,

 

Cumplir los cometidos que le delegue el Ministro.

 

ARTÍCULO 43.- Los Directores Generales tendrá las siguientes funciones:

 

Dirigir los servicios y resolver los asuntos del Ministerio que sean de su incumbencia;

 

Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo;

 

Proponer al Subsecretario las resoluciones que estime procedentes, en relación con los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la respectiva Dirección General; y,

 

Elevar al Subsecretario los informes acerca de la marcha, calidad y rendimiento de los servicios a su cargo.

 

ARTÍCULO 44.- El Secretario General tendrá las siguientes funciones:

 

Coordinar las labores de las unidades de los respectivos sistemas administrativos de apoyo;

 

Cumplir los cometidos que el Ministro o los Subsecretarios le deleguen; y,

 

Rendir informes periódicos al o los Subsecretarios sobre el estado de los sistemas administrativos de apoyo del Ministerio.

 

ARTÍCULO 45.- Las funciones de los demás empleados de los Ministerios, serán determinadas en las respectivas leyes orgánicas de los mismos.

 

ARTÍCULO 46.- Las funciones adscritas a las diversas autoridades de la Administración Pública, serán delegables en las autoridades subalternas, así:

 

Las funciones de los Subsecretarios podrán ser delegadas en los Directores Generales del Ministerio, previa aprobación del Ministro; y,

 

Las demás autoridades podrán delegar sus funciones siguiendo la línea jerárquica, previa la aprobación del Ministro.

 

ARTÍCULO 47.- La delegación será revocable en cualquier momento por la autoridad que la haya conferido, la cual no transfiere en ningún momento la responsabilidad otorgada, pero crea responsabilidades accesorias cuyas penalidades serán establecidas en el Código contencioso - administrativo.

 

ARTÍCULO 48.- En cumplimiento de la presente Ley, se expedirán las leyes orgánicas de la Presidencia de la República y de los Ministerios, así como las otras disposiciones legales sobre las materias que se tratan en este Título.

 

ARTÍCULO 49.- El Ministerio de Defensa Nacional se rige por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.

 

TITULO II

 

DE LA DESCENTRALIZACION Y

DESCONCENTRACION

 

Capítulo I

 

De las Normas Generales

 

ARTÍCULO 50.- La distribución de funciones administrativas se ajustará a un sistema combinado de descentralización y desconcentración institucional y geográfica, según las situaciones específicas y serán susceptibles de adoptar diversas formas.

 

ARTÍCULO 51.- La definición jurídica del grado de descentralización y/o desconcentración, para las reparticiones del Estado, se efectuará según las normas del presente Título por el Ministerio respectivo previo dictámen afirmativo del Ministerio de Planificación y Coordinación y de la Secretaría General de la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 52.- La descentralización es la acción administrativa por la que el Poder Ejecutivo delega en Instituciones Públicas y en Empresas Públicas y Mixtas las facultades de Gobierno técnico, económico y administrativo, pero no las de determinación política, que queda reservada al respectivo Ministerio.

 

ARTÍCULO 53.- La desconcentración es la acción administrativa mediante la cual se trasladan competencias del Poder Ejecutivo, hacia unidades administrativas localizadas en diversos puntos geográficos del país, a fin de atender necesidades y servicios de carácter nacional.

 

ARTÍCULO 54.- Los Ministerios, las Instituciones Públicas Descentralizadas y las Empresas Públicas y Mixtas, podrán desconcentrarse en función de los requerimientos y necesidades que tengan que atender y gozarán de la facultad de crear, combinar y suprimir unidades administrativas desconcentradas, con sujeción a los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley y la correspondiente Ley de Administración Regional.

 

ARTÍCULO 55.- Las reparticiones desconcentradas de los Ministerios se denominarán Direcciones Regionales; las Instituciones Públicas Descentralizadas y las Empresas Públicas y Mixtas se sujetarán a la nomenclatura que establecerán sus respectivas leyes, sujetas a la organización y funcionamiento que el Poder Ejecutivo les señale.

 

Capítulo II

 

De las Instituciones Públicas

Descentralizadas

 

ARTÍCULO 56.- Las Instituciones Públicas Descentralizadas son entidades creadas para atender programas o servicios sin fines de lucro, que puedan ser de fomento, de educación de seguridad social y para atender otras funciones que le sean asignadas Gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente constituído con bienes, fondos públicos y otras contribuciones especiales encontrándose sujetas a las normas administrativas generales que establezca el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 57.- Las Instituciones Públicas Descentralizas serán presididas por un Director que será nombrado por el Ministerio del sector respectivo. La Ley de Instituciones Públicas Descentralizadas establecerá la organización de las mismas, las funciones y atribuciones que correspondan a los Directores y demás autoridades de éllas, así como las excepciones referentes a los órganos de dirección.

 

Capítulo III

 

De la Administración Regional para el

Desarrollo

 

ARTÍCULO 58.- A los fines del ordenamiento de las actividades de desarrollo económico y social, así como de la desconcentración administrativa que el Poder Ejecutivo realiza en todo el país, el territorio nacional se dividirá en Regiones Administrativas y de Desarrollo, que agrupen total o parcialmente a uno o más Departamentos.

 

ARTÍCULO 59.- El Ministerio de Planificación y Coordinación prescribirá las normas para la planificación y administración del desarrollo regional y local. 

ARTÍCULO 60.- Los Ministerios de Sistemás y de Sectores directamente vinculados al desarrollo económico y social de la región, desconcentrarán sus actividades creando Direcciones Regionales, con el fin de racionalizar, simplificar y agilizar los trámites administrativos.

 

ARTÍCULO 61.- Los Directores Regionales son nombrados por sus respectivos Ministros y están encargados de la dicción, supervisión y control del funcionamiento de las dependencias desconcentradas que existan en el plano regional, departamental y local.

 

ARTÍCULO 62.- Los Directores Regionales podrán delegar funciones con aprobación de sus respectivos Ministros y sujeción a la Ley, en oficinas zonales y/o distritales según sus requerimientos. El establecimiento de estas oficinas, deberá consultar las necesidades administrativas del desarrollo regional, departamental y local.

 

ARTÍCULO 63.- Por Ley se determinarán los requisitos de establecimiento de los organismos desconcentrados, sus deberes y responsabilidades, alcance de la delegación de funciones y otras normas correspondientes a la organización administrativa.

 

ARTÍCULO 64.- La coordinación intersectorial de las actividades de desarrollo está a cargo de un Delegado Regional, designado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministerio de Planificación. y Coordinación. El delegado Regional preside el Comité Técnico de Coordinación y Programación Regional, integrado por los Directores Regionales y los Prefectos Departamentales.

 

El Delegado Regional asistirá al Consejo Nacional de Desarrollo, cuando su presencia sea requerida.

 

ARTÍCULO 65.- En cada región se establecerá un Consejo Regional de Desarrollo, de carácter consultivo, presidido por el Delegado Regional e integrado por representantes de entidades públicas y organizaciones privadas. El Consejo deberá emitir su opinión y sugerencias sobre la orientación de la política de desarrollo de la región.

 

ARTÍCULO 66.- El Delegado Regional será el Presidente de Directorio de la Corporación Regional de Desarrollo, organismo que se formará por la fusión y/o transformación de los actuales Comités de Obras Públicas Departamentales comprendidos en cada Región. Las Corporaciones Regionales de Desarrollo contarán con la dirección técnico - ejecutiva de un Gerente General, que constituirá la autoridad jerárquica inmediata al Presidente y garantizará la continuidad de la gestión administrativa.

 

ARTÍCULO 67.- Las Corporaciones Regionales de Desarrollo son entidades públicas descentralizadas con personería jurídica propia, autonomía de gestión, y recursos financieros asignados por Ley, a fin de asegurar el desarrollo dentro de la región.

 

ARTÍCULO 68.- La Ley de Regionalización determinará los límites territoriales de cada región, así como la asignación de funciones y responsabilidades entre los organismos de la administración central y las organizaciones regionales, departamentales y locales.

 

Capítulo IV

 

De la Administración Político - Departamental

 

ARTÍCULO 69.- Se mantiene sin alterar la actual demarcación territorial y política, de los Departamentos. En cada uno de ellos habrá un Prefecto Departamental dependiente del Ministerio del Interior, encargado de garantizar el orden y la seguridad interna, controlar la inmigración, hacer cumplir las resoluciones judiciales y otras que corresponden a dicho Ministerio.

 

ARTÍCULO 70.- Los Prefectos de Departamento tienen bajo su dependencia las siguientes autoridades:

 

Sub-Prefectos, a quienes les corresponde cumplir las mismas funciones que el Prefecto del Departamento en el límite territorial que corresponde a una Provincia; y,

 

Corregidores, a quienes les corresponde cumplir las mismas funciones que al Prefecto del Departamento, en el límite territorial que corresponde a un cantón.

 

ARTÍCULO 71.- Los Prefectos Departamentales participarán en las reuniones del Consejo Reional de Desarrollo y en las del Comité Técnico de Coordinación y Programación Regional.

 

Capítulo V

 

De la Administración Local

 

ARTÍCULO 72.- La Administración Local corresponde a los municipios. Estos son organismos autónomos en los términos y condiciones que la Ley señale.

 

ARTÍCULO 73.- Las autoridades ejecutivas de los Municipios son los Alcaldes, quienes participan en el Consejo Regional de Desarrollo.

 

ARTÍCULO 74.- Las actividades del Municipio estarán planificadas y compatibilizadas a los planes regionales de desarrollo. Estas actividades se realizarán con el apoyo técnico y financiero de la Corporación Nacional de Promoción Comunal y Vivienda y las normas generales del Ministerio de Urbanismo y Vivienda.

 

ARTÍCULO 75.- Al Municipio le compete la prestación de servicios públicos de peculiar interés local, los que serán fijados por Ley. Esta podrá hacer varias, asimismo la competencia municipal, categorizando los municipios según su población. renta, grado de urbanización y otros factores pertinentes.

 

ARTÍCULO 76.- En cada Municipio podrán crearse agencias municipales por delegación del Alcalde, según necesidades impuestas por las condiciones geográficas y demográficas de acuerdo a las normas señaladas por Ley.

 

ARTÍCULO 77.- La Ley de Administración Local, determinará la organización, funciones y recursos financieros de los Municipios.

 

Capítulo VI

 

De las Empresas Públicas y Mixtas

 

ARTÍCULO 78.- Las Empresas Públicas son organismos constituídos para desarrollar actividades económicamente rentables en los ramos industriales, comerciales o de servicios.

 

Gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente compuesto de bienes, fondos públicos y otras contribuciones especiales.

 

ARTÍCULO 79.- Las Empresas Públicas serán presididas por un Directorio, cuyo Presidente será el Ministro o los Subsecretarios del sector respectivo. La Ley General de Empresas Públicas establecerá la composición y funciones de los Directorios, así como las atribuciones y funciones de las demás autoridades de éstos. Serán administradas por Ejecutivos, dependientes del Directorio, para garantizar la continuidad y permanencia de la gestión empresarial.

 

ARTÍCULO 80.- Las Empresas Mixtas son constituídas con participación del Sector Público y del Sector Privado, para desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios, en función de los sectores estratégicos que determine el Plan Nacional de Desarrollo. En las Empresas Mixtas las acciones son nominativas y representativas del capital social.

 

El régimen legal de las empresas mixtas será determinado por Ley especial.

 

ARTÍCULO 81.- El régimen de personal de las Empresas Públicas y Mixtas será el establecido por la Ley General del Trabajo.

 

ARTÍCULO 82.- No existe autonomía plena para las Instituciones Públicas Descentralizadas ni para las Empresas Públicas y Mixtas. Todas están sometidas a la supervisión del respectivo Ministerio, que controla sus actividades y ejerce la coordinación de éstas con la política general del Gobierno.

 

ARTÍCULO 83.- Las Instituciones Públicas Descentralizadas y las Empresas Públicas y Mixtas, con excepción de las dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, adecuarán necesariamente sus estructuras y organización a las normas señaladas por el Ministerio de Planificación y Coordinación.

 

TITULO III

 

DE LA CONTRALORIA GENERAL DE

LA REPUBLICA

 

ARTÍCULO 84.- La Contraloría General de la República está encargada del control fiscal de todas las entidades que integran el sector público, por lo que cumple la función de post-auditoría fiscal, técnica y financiera de esas entidades. Está encargada de resolver por la vía administrativa la responsabilidad de los administradores. La función de pre-auditoría se efectuará por el Ministerio de Finanzas.

 

ARTÍCULO 85.- La ley de la Contraloría General de la República, determinará su organización y funcionamiento.

 

TITULO IV

 

DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

DEL SECTOR PUBLICO

 

ARTÍCULO 86.- Se establece el sistema de “Caja Unica” para la recaudación y distribución de recursos financieros que corresponden a la administración nacional. Las Empresas Públicas y Mixtas las Universidades, los Gobiernos Locales y las Entidades Regionales y Departamentales deberán mantener en cuentas especiales en el Banco Central de Bolivia el producto de sus operaciones durante el ejercicio fiscal.

 

ARTÍCULO 87.- Las Empresas Públicas y Mixtas deben solicitar la autorización respectiva del Poder Ejecutivo para la reinversión de sus utilidades, luego de haber tributado de acuerdo con la legislación vigente y con referencia al presupuesto consolidado.

 

Las utilidades no reinvertidas al término del ejercicio fiscal, engrosarán los fondos del tesoro público, si no se les ha dado otro destino y aprobación en el presupuesto consolidado.

 

ARTÍCULO 88.- La asignación sectorial, regional y local de recursos financieros se efectuará necesariamente a través del presupuesto del sector público de acuerdo a los planes del desarrollo económico y social.

 

ARTÍCULO 89.- El Tesoro Nacional abrirá créditos financieros en las oficinas del Banco Central de Bolivia a la orden de los organismos del Gobierno Nacional Central, de los Delegados Regionales y de los Directores Regionales a fin de afrontar el pago de los bienes y servicios dentro de su respectivo ámbito de función.

 

ARTÍCULO 90.- La utilización de los recursos financieros por los organismos del Gobierno Nacional Central, Delegados y Directores Regionales y autoridades departamentales, se hará bajo su responsabilidad, ateniéndose a los límites presupuestarios, la programación de caja y el plan de prioridades, debiendo rendir cuentas debidamente documentadas al Ministerio de Finanzas de acuerdo con las normas que para tal fin prescriba este Ministerio.

 

ARTÍCULO 91.- El Tesoro Público cubrirá los gastos que se venían efectuando con cargo al producto de leyes especiales, previa aprobación por el Ministerio de Finanzas, de los presupuestos de Caja para las respectivas entidades.

 

 

 

TITULO V

 

DE LAS RESPONSABILIDADES DEL

ESTADO Y DE LOS RECURSOS

CONTRA LOS ACTOS DE LA

ADMINISTRACION

 

ARTÍCULO 92.- La Oficina Central del Sistema Jurídico del Gobierno Central redactará el anteproyecto de un Código Contencioso-Administrativo, que contemple las responsabilidades, derechos y obligaciones recíprocas, entre el Estado y los ciudadanos, y entre los funcionarios con el Estado.

 

TITULO VI

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 93.- La Ley Orgánica del Sistema Bancario prescribirá las normas para la organización y funcionamiento de los mismos.

 

ARTÍCULO 94.- La ejecución de la Reforma Administrativa será gradual, progresiva y supervisada por los Ministerios de Planificación y Coordinación y de Finanzas con sujeción al Plan y programa previamente establecidos.

 

ARTÍCULO 95.- La modificación de la organización administrativa de las entidades que integran el Poder Ejecutivo sólo procederá previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Coordinación mediante sanción de una Ley correspondiente.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos setenta años.

 

FDO. GRAL ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, José Luís Roca García, Mario Rolón Anaya, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado Gómez, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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