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DECRETO SUPREMO Nº 05964

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 186 de la Constitución Política del Estado establece que la educación es la más alta función del Estado;

 

Que los artículos 187, 194 y 196 permiten al Estado promover la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica, orientándola en función del desarrollo económico y social del país; organizar instituciones de enseñanza superior de carácter técnico y científico y autorizar a ellas la extensión de diplomas académicos;

 

Que la ejecución racional del Plan de Desarrollo Económico y Social, al que el Gobierno dedicará todas sus energías para elevar el nivel de vida del pueblo boliviano y asegurar su futuro, exige la formación de profesionales altamente especializados, científicos y técnicos de calificación superior;

 

Que es deber del Estado procurar el mayor número de posibilidades para que los estudiantes, particularmente aquellos, que por déficit de recursos no pueden salir al exterior del país, obtengan una profesión y alcancen grados superiores en la formación científica;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Tecnológico Boliviano de estudios superiores e investigación científica en las ramas de Geología, Minas y Petróleo, con sede central en La Paz y dependencias en los centros mineros y petroleros del país, cuya finalidad será la formación de ingenieros profesionales especializados.

 

ARTÍCULO 2.- La organización del Instituto Tecnológico Boliviano comprende un Consejo de Administración y un Consejo Académico, que tendrán las facultades que les asigne su Reglamento.

 

ARTÍCULO 3.- El Consejo de Administración estará constituido por un representante del Ministerio de Educación, el Presidente del Instituto, un representante de la Contraloría General de la República, un representante de la Corporación Minera de Bolivia, un representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, un representante de la Asociación de Profesionales Ingenieros y los Directores de cada una de las Escuelas.

 

ARTÍCULO 4.- El Consejo Académico estará constituído por el Presidente del Instituto, los Directores de las Escuelas, dos representantes de los profesores y un representante de los alumnos.

 

ARTÍCULO 5.- El Presidente del Instituto Tecnológico Boliviano será nombrado por el Consejo de Administración de una terna elevada por el Consejo Académico.

 

ARTÍCULO 6.- Los requisitos de ingreso al Instituto, programas y equivalencias de grado así como otras regulaciones, serán determinadas por reglamentos especiales.

 

ARTÍCULO 7.- El Instituto Tecnológico Boliviano tendrá plena autonomía para la designación de su personal docente y administrativo para formular sus planes y métodos de estudio y para la administración de sus fondos.

 

ARTÍCULO 8.- El Instituto extenderá diplomas académicos de ingenieros especializados en las armas de Geología, Minas y Petróleo, pudiendo optar los egresados el título en provisión nacional al cumplimiento de los requisitos señalados en disposiciones legales vigentes.

 

ARTÍCULO 9.- Los programas de investigación que elabore el Instituto tendrán relación con el Plan de Desarrollo Económico y Social en lo que se refiere a geología, minería y petróleo.

 

ARTÍCULO 10.- El Instituto estará liberado del pago de tasas e impuestos para la importación de laboratorios y libros, así como para la adquisición de material didáctico de comprobada necesidad. El Ministro de Hacienda dictará, en cada caso, la resolución correspondiente.

 

Los señores Ministros de Estado en las carteras de Educación, Minas y Petróleo y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Simón Cuentas, M. Guzmán Galarza, Augusto Cuadros Sánchez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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