TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 08940

D.G.R. N° 6

GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Decreto Supremo N°. 08333 de fecha 9 de abril de 1968 se fija la cuota nacional de producción de azúcar para la zafra 1969, en 2.600.000 quintales, correspondiendo a los Ingenios del Departamento de Santa Cruz 2.400.000 quintales y al Ingenio de la localidad de Bermejo, Departamento de Tarija, 200.000 quintales;

 

Que, los agricultores cañeros del Departamento de Santa Cruz, confrontan un excedente de caña para la zafra del presente año, estimado en 50.000 toneladas métricas, que puede ser industrializada por los ingenios azucareros de Santa Cruz con cargo a la cuota global que les corresponde en la zafra de 1970;

 

Que asimismo, los agricultores cañeros de Bermejo, prevén que para la zafra 1970/71, tendrán caña disponible para molienda en proporción mayor a la que actualmente entregan al Ingenio estatal “Stephen Leigh”, proponiendo un aumento especial en la cuota azucarera que corresponda al citado período de zafra;

 

Que, es deber del Supremo Gobierno de la Nación velar por la regulación del mercado de producción, consumo y exportación, evitando que los excedentes agrícolas afecten la economía de los trabajadores del campo, y, al mismo tiempo, procurando que los productos industrializados puedan ser racionalmente distribuidos sin los riesgos de una acumulación creciente.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Durante la zafra azucarera de 1969, los Ingenios Azucareros del Departamento de Santa Cruz, recibirán la cantidad de caña que fuera necesaria para producir CIEN MIL QUINTALES (100.000 qq.) de AZÚCAR para consumo interno, con la distribución proporcional que a continuación se detalla:

 

Ingenios

Santa Cruz

Cuota base 1969

s/g. D.S. 08333

% Participación

en cuota

Cuota adicional

100.000 qq.

“Guabirá”

 

820.000 qq.

 

34.167%

 

34.167

“La Bélgica”

 

940.000 qq.

 

39.167%

 

39.167

“San Aurelio”

 

640.000 qq.

 

26.666%

 

26.666

 

 

2.400.000 qq.

 

100.- %

 

100.000

 

En caso de que el tonelaje de caña excedente sea menor a las 50.000 toneladas estimadas, y algún ingenio no alcanzara a producir su cuota base fijada en el D.S. N°. 08333 por efecto de la producción adicional realizada por los otros ingenios, al déficit entre su citada cuota base y su producción real, podrá cubrirlo en la zafra de 1970.

 

La cuota de producción adicional a que se refiere este artículo, será deducible de la cuota que para la zafra 1970 se asigna en el presente Decreto. A su vez, la cuota de producción del Ingenio “Stephen Leigh” de Bermejo, para la zafra 1969, se mantiene en 200.000 qq., conforme a lo dispuesto por el D.S. 08333 de 9 de abril de 1968.

 

ARTÍCULO 2.- Se fija en 2.650.000 qq. la cuota nacional de producción de azúcar para la zafra 1970, con la siguiente distribución:

Ingenios

 

Cuota 1970

 

Deducción cuota adicional 1969

 

Cuota Producción neta Zafra 1970

 

Guabirá

 

820.000 qq.

 

34.167 qq.

 

785.833 qq.

 

La Bélgica

 

940.000 qq.

 

39.167 qq.

 

900.833 qq.

 

San Aurelio

 

640.000 qq.

 

26.666 qq.

 

613.334 qq.

 

Stephen Leigh

 

250.000 qq.

 

- . -

 

250.000 qq.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

2.650.000 qq.

 

100.000 qq.

 

2.550.000 qq.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Ingenio Guabirá, de la cuota que se le asigna para la zafra de 1970, deberá realizar, en dicho año, la producción y exportación de azúcar cruda con destino al mercado de Estados Unidos de Norte América, debiendo la CNECA intervenir directamente en la supervisión del proceso de exportación y control financiero.

 

ARTÍCULO 3.- Para la zafra 1971 la cuota nacional de azúcar, será de 2.750.000 qq., con la distribución y participación porcentual que a continuación se establece:

 

Ingenios

 

Cuota Azucarera

Zafra 1971

 

% Participación

 

Guabirá

 

820.000 qq.

 

29.82 %

 

La Bélgica

 

940.000 qq

 

34.18 %

 

San Aurelio

 

640.000 qq.

 

23.27 %

 

Stephen Leigh

 

350.000 qq.

 

12.73 %

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.750.000 qq.

 

100.- %

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- La caña que cada ingenio azucarero compre a los efectos del artículo primero del presente Decreto, será liquidada en las condiciones de precio y calidad vigentes en la fecha de su promulgación, contenidas en el contrato de zafra aprobado por Resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar (CNECA) el 28 de marzo de 1969. Su pago, se efectuará por acuerdo mutuo entre ingenios azucareros y las organizaciones cañeras respectivas.

 

ARTÍCULO 5.- Para la distribución de cuotas cañeras (“cupos”) se establecen las siguientes medidas:

 

La distribución de “cupos” a cañeros para la producción adicional establecida en el artículo primero del presente Decreto, se efectuará en forma proporcional a los excedentes y a los cupos que individualmente y en cada Ingenio tienen asignados los agricultores cañeros, con la intervención de las organizaciones cañeras correspondientes.

 

De la misma manera se procederá para la deducción compensatoria de “Cupos” de cañeros durante la zafra 1970, proporcionalmente a sus mayores entregas de

caña.. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ........

 

Para el caso particular del Ingenio estatal “Stephen Leigh” la asignación de “cupos” de caña sobre las mayores cuotas azucareras que se reconocen a este Ingenio en las Zafras 1970 y 1971, corresponderá solamente a los agricultores cañeros de Bermejo, dando preferencia a los cañeros denominados “chicos” y secundariamente a los “medianos” y “grandes”.

 

ARTÍCULO 6.- La, CNECA, supervigilará en forma permanente la asignación y cumplimiento de los “cupos” a cañeros y cuotas azucareras a los Ingenios.

 

Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional, queda encargado del cumplimiento y ejecución del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve años.

 

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Tte. Cnl. Juan Ayoroa Ayoroa, Gral. David La Fuente Soto, Sr. Mariano Baptista Gumucio, Gra. Jaime Paz Soldan Pol, Sr. Alberto Bailey Gutiérrez, Cnl. Edmundo Valencia Ibáñez, Dr. Mario Rolón Anaya, Sr. Wálter Arzabe Flenteizas, Gra. León Kolle Cueto, Cnl. Carlos Hurtado, Sr. Oscar Bonifaz Gutiérrez.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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