TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

DECRETO SUPREMO Nº 08424

GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Estado a través de la Fuerza Naval Boliviana, en virtud de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias de la República, está encargado de reglar y coordinar las actividades nacionales relacionadas con la navegación fluvial, lacustre y marítimas de Bolivia; y

 

Que es necesario dictar normas precisas para el desenvolvimiento de la navegación.

Con cargo de aprobación por el Poder Legislativo,

 

DECRETA:

 

A partir de la fecha se pone en vigencia la siguiente Ley Orgánica de la Navegación:

 

ARTÍCULO 1.- Las embarcaciones bolivianas y extranjeras que ingresen a los ríos, lagos o aguas territoriales de Bolivia, se sujetarán a las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Se considera como embarcación, a toda construcción flotante destinada a desplazarse por agua, por cualquier medio de propulsión, y sea capaz de transportar personas o cosas, las construcciones flotantes que se destinen a servir de ayuda a la navegación o al tráfico por agua, constituyen artefactos navales.

 

ARTÍCULO 3.- Las embarcaciones se clasifican de acuerdo con su actividad en: de Ul-tramar y de navegación interior, y por su envergadura: en mayores y menores.

 

ARTÍCULO 4.- Embarcación mayor es la que registra un arqueo total o mayor de 100 toneladas, y embarcaciones menores son aquellas cuyo arqueo total es igual o inferior a dicho tonelaje.

 

ARTÍCULO 5.- Las embarcaciones nacionales, deberán estar debidamente matriculadas en el país en el Departamento de intereses Marítimos, Fluviales y Lacustre del Comando de la Fuerza Naval Boliviana.

 

ARTÍCULO 6.- Se encomienda a la Fuerza Naval Boliviana, dependiente en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y en lo técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, la dirección y administración superior de la navegación fluvial, lacustres y marítimas de Bolivia.

 

ARTÍCULO 7.- Quedan bajo la jurisdicción de la Fuerza Naval Boliviana, todas las aguas navegables fluviales y lacustres del país y la Marina Mercante Nacional.

 

ARTÍCULO 8.- Los bienes y recursos del Estado destinados a la navegación, serán administrados por la Fuerza Naval Boliviana, ajustándose a las normas legales del caso.

 

ARTÍCULO 9.- Se crea el Departamento de intereses Marítimos Fluviales y Lacustres, como una de pendencia del Comando de la Fuerza Naval Bolivia, y que se encargará de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, relativas a la Marina Mercante Nacional.

 

El Departamento de intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres, por intermedio de sus Capitanías de Puertos, actuarán como auxiliares de las autoridades aduaneras, para la ejecución y cumplimiento de la legislación aduanera vigente y de las disposiciones dictadas por dichas autoridades en ejercicio de sus facultades legales.

 

ARTÍCULO 10.- La Fuerza Naval Boliviana actuará en coordinación y cooperación con los organismos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y con la Junta Nacional de Planeamiento.

 

ARTÍCULO 11.- La Fuerza Naval Boliviana queda encargada de realizar estudios y obras necesarias para el mejoramiento y progreso de la navegación nacional y del levantamiento de la Carta Hidrográfica Nacional, en cooperación con el Instituto Geográfico Militar.

 

ARTÍCULO 12.- El Departamento de intereses Marítimos Fluviales y Lacústres, queda facultado para autorizar a los Cónsules de Bolivia en los puertos a ejercer funciones de Capitanía.

 

ARTÍCULO 13.- Las embarcaciones bolivianas están en la obligación de enarbolar la bandera nacional de acuerdo a reglamentación en vigencia.

 

ARTÍCULO 14.- Se encomienda y faculta al Departamento de intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres, la elaboración de la reglamentación general de Navegación y demás disposiciones sobre la materia.

 

ARTÍCULO 15.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los Ministros de Estado en las Carteras de Defensa Nacional y de Obras Públicas y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos sesenta y ocho años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío; José Romero Loza; Antonio Arguedas M.; Gral. Enrique Gallardo; Mario Estenssoro V.; Alberto Larrea H.; Miguel Bonifaz P.; Lucio Paz Rivero, Jesús Lijerón R.; Juan Asbún Z.; Jorge Solíz R., Juan Lechín S.; Rolando Pardo R.; Marcelo Galindo de U.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|