DECRETO SUPREMO Nº 08289
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 08244, de 24 de enero de 1968, se ha establecido valores mínimos para el cálculo de los gravámenes ad-valorem y se ha reglamentado las condiciones para el despacho aduanero de determinadas mercaderías especificadas en el Arancel de Importaciones.
Que, debido a la realidad dinámica del comercio internacional es conveniente aplicar un sistema de valores suficientemente flelxible, para adecuarlo con rapidéz y oportunidad a las constantes fluctuaciones de los niveles internacionales de precios.
Que, el inciso H) del Artículo 13° del Arancel de Importaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 07283, de 18 de agosto de 1965, faculta al Ministerio de Hacienda determinar precios mínimos imponibles para la aplicación de los gravámenes aduaneros.
Que, es necesario precisar los alcances del Artículo 1° del Decreto Supremo N° 08244, de 24 de enero de 1968.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Artículo 1° del Decreto Supremo N° 08244, de 24 de enero de 1968, queda redactado en los siguientes términos para evitar confusiones en su interpretación y aplicación:
El inciso b) del Artículo 5° del Arancel de Importaciones aprobado mediante Decreto Supremo N° 07283 de 18 de agosto de 1965, tendrá el siguiente texto:
La presentación de las facturas comerciales, legalizadas al tenor de las previsiones de la Ley Orgánica de Administración Aduanera y del Arancel Consular, es imprescindible para la verificación y despacho de toda mercadería con valor superior a $us.10.- (Cien dólares americanos) o su equivalente en otras monedas.
La falta de legalización consular, en el caso de mercaderías con valor superior a cien dólares americanos, será sancionada, en la liquidación de la póliza, con una multa equivalente a 25% (veinticinco por ciento) en escala según los casos hasta un 50% (cincuenta por ciento) máximo del monto total de los gravámenes aduaneros y de acuerdo a la Resolución Administrativa.
No es obligaría la presentación de facturas comerciales y consular legalizadas, para despachos de mercaderías con valor inferior a $us. 100.- (Cien dólares americanos). Para efectos de liquidación de gravámenes aduaneros la mercadería con valor inferior a cien dólares estará sujeta a la aplicación del “Valor Mínimo Imponible” vigente a la fecha de la operación, o se procederá a la vavalorización por parte del Vista Aforador, pero en ningún caso podrá aplicarse un valor inferior a $us. 2.- dos dólares americanos) por kilo bruto.
ARTÍCULO 2.- Se modifica el inciso g) del Artículo 3° del Decreto Supremo N° 0244 en la siguiente forma:
Sin perjuicio de que las pólizas de importación faccionadas por agentes despachadores de aduana, en los términos establecidos por el Artículo 127° de la Ley Orgánica de Administración Aduanera, contengan el valos CIF Aduana, las administraciones Distritales de Aduana exigirán la declaración del “Valor Mínimo Imponible”, el que en caso de ser mayor el valor CIF Aduana, servirá de base para la liquidación de los gravámenes aduaneros de importación.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Hacienda de conformidad con el inciso H) del Artículo 3° del Arancel de Importaciones aprobado mediante Decreto Supremo N° 07283, de 18 de agosto de 1965, continuará determinando los precios mínimos imponibles mediante Resolución Ministerial expresa para los fines de tributación aduanera. Los valores mínimos imponibles establecidos en el Decreto Supremo N° 08244 de 24 de enero de 1968, quedan modificados por Resolución Ministerial de la fecha.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, José Romero Loza, Hugo Carmona M., Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez T., Miguel Bonifaz P., Alberto Larrea H., Lucio Paz Rivero, Jorge Solíz R., Marcelo Galindo de U.
mbg./