Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5729
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el Decreto Supremo N° 2170, de 29 de octubre de 2014, aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos.
Que el Decreto Supremo N° 2797, de 8 de junio de 2016, establece los mecanismos de control, supervisión y fiscalización de la comercialización y uso aeronáutico del Jet Fuel A-1 y Gasolina de Aviación.
Que el Decreto Supremo N° 5619, de 14 de mayo de 2026, aprueba el Reglamento de Calidad de Carburantes, que establece los procedimientos de fiscalización, control, supervisión y regulación, así como la incorporación de nuevos productos para su comercialización en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, establece y adopta medidas excepcionales destinadas a garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.
Que el Decreto Supremo N° 5644, de 29 de junio de 2026, autoriza de manera excepcional a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la importación de productos derivados del petróleo, destinados a su comercialización o consumo propio, así como establece la normativa relacionada a estas actividades.
Que en el marco de la emergencia energética y social declarada mediante Decreto Supremo N° 5517 y considerando la evolución de la demanda de Gasolina de Aviación Grado 100, los requerimientos de abastecimiento en determinados aeropuertos y las contingencias logísticas, resulta necesario establecer un régimen complementario que permita garantizar la continuidad y seguridad del suministro, así como regular las condiciones aplicables a su importación y comercialización, atendiendo a las particularidades de este hidrocarburo y a su naturaleza diferenciada respecto de la producción nacional de hidrocarburos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las condiciones de la importación y comercialización de Gasolina de Aviación Grado 100, con la finalidad de garantizar el abastecimiento de combustibles en el mercado interno.
ARTÍCULO 2.- (IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL IMPORTADOR A LA EMPRESA OPERADORA DE PLANTA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN EN AEROPUERTO). El importador venderá la Gasolina de Aviación Grado 100 a la empresa operadora de planta de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos, para lo cual deberá contar con las autorizaciones previstas en normativa vigente.
ARTÍCULO 3.- (IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN POR LA EMPRESA OPERADORA DE PLANTA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN EN AEROPUERTO A LOS USUARIOS Y/O CLIENTES).
I. La importación para la comercialización en el mercado interno de Gasolina de Aviación Grado 100, por parte de la empresa operadora de planta de suministro de combustibles de aviación en aeropuerto, se sujetará al marco normativo aplicable a Gasolina de Aviación Grado 100 y lo establecido en el presente Decreto Supremo.
II. La empresa operadora de planta de suministro de combustibles de aviación en aeropuerto en el territorio nacional efectuará la comercialización de Gasolina de Aviación Grado 100 al usuario y/o cliente aeronáutico, con producto importado por sí misma o adquirido al importador.
ARTÍCULO 4.- (PRECIO FINAL DE GASOLINA DE AVIACIÓN GRADO 100 IMPORTADA). La comercialización de Gasolina de Aviación Grado 100 proveniente de importaciones realizadas por personas naturales o jurídicas privadas y/o por la empresa operadora de planta de suministro de combustibles de aviación, está sujeta a precios de mercado.
ARTÍCULO 5.- (CALIDAD).
I. La Gasolina de Aviación Grado 100 importada destinada al mercado interno deberá cumplir las especificaciones de calidad, establecidas en el Reglamento de Calidad de Carburantes vigente.
II. El Ente Regulador controlará y supervisará la calidad de la Gasolina de Aviación Grado 100 importada para su comercialización a la empresa que opere una planta de suministro de combustibles de aviación en los aeropuertos, conforme al Reglamento de Calidad de Carburantes vigente.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN). La importación y posterior comercialización de la Gasolina de Aviación Grado 100 no está sujeta a subvención.
ARTÍCULO 7.- (IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS). Se establece la alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, hasta el 31 de diciembre de 2027, para la importación de Gasolina de Aviación Grado 100, de acuerdo al Anexo 1 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 8.- (GRAVAMEN ARANCELARIO). Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%), hasta el 31 de diciembre de 2027, para la importación de Gasolina de Aviación Grado 100 de acuerdo al Anexo 1 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 9.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
I. El Ente Regulador, en el marco de sus atribuciones, realizará el control, supervisión y fiscalización de la aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo.
II. La Dirección General de Sustancias Controladas en el marco de sus atribuciones, realizará el control y fiscalización conforme a normativa vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el inciso r) del Artículo 2 del Anexo 1 "Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo", aprobado por Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 5652, de 9 de julio de 2026, con el siguiente texto:
"r) Margen de Almacenaje: Es el valor percibido por la empresa que realiza la actividad de Almacenaje destinado a cubrir sus costos y obtener un rendimiento adecuado y razonable."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifican las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo N° 5716, de 18 de septiembre de 2026, con el siguiente texto:
"DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La estructura de costos para el cálculo del PDiésel, será establecida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Reglamentación en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles reglamentará lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo."
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se incorpora la Disposición Transitoria Tercera al Decreto Supremo N° 5716, de 18 de septiembre de 2026, con el siguiente texto:
" DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles reglamentará el procedimiento correspondiente para la determinación del porcentaje establecido en el inciso d) del Artículo 6 del presente Decreto Supremo."
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- En el marco del Decreto Supremo N° 5716, de 18 de septiembre de 2026, de manera excepcional se faculta a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, a través de contratos modificatorios, realizar el ajuste de precios unitarios por el Diésel Oíl en los contratos de transporte, cuando corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las alícuotas establecidas en los Anexos 1 y 2 entrarán en vigencia al quinto día hábil posterior a la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
- El inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006 y sus modificaciones;
- El inciso b) del Parágrafo III del Artículo 16 del Anexo 1 "Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo" del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. Se establece una alícuota del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, de acuerdo al Anexo 2 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
II. La importación de los vehículos comprendidos en el Anexo 2, está sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006 y sus modificaciones, así como en el Decreto Supremo N° 3244, de 5 de julio de 2017.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- De manera excepcional en la cadena de precios nacional del Diésel Oíl, el margen minorista será de 0,65 Bs/Lt (Cero 65/100 BOLIVIANOS POR LITRO).
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Gobierno; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE LA PRESIDENCIA Y DE SALUD Y DEPORTES, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Mauricio Zamora Liebers.
TEXTO DE CONSULTA
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