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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

DECRETO SUPREMO N° 5721
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado determina que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

Que el Artículo 337 del Texto Constitucional dispone que el turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente; y que el Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se desarrolle esta actividad.

Que el Artículo 1 de la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, General de Turismo “Bolivia Te Espera" establece las políticas generales y el régimen del turismo del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de desarrollar, difundir, promover, incentivar y fomentar la actividad productiva de los sectores turísticos público, privado y comunitario, a través de la adecuación a los modelos de gestión existentes, fortaleciendo el modelo de turismo de base comunitaria, en el marco de las competencias exclusivas asignadas al nivel central del Estado por la Constitución Política del Estado.

Que el Artículo 20 de la Ley Nº 292 dispone que el nivel central del Estado a través de la Autoridad Competente en Turismo, en el marco del Sistema de Registro, Categorización y Certificación, y de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 031 Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez", tiene las responsabilidades de autorizar y supervisar el funcionamiento de los prestadores de servicios turísticos que desarrollen actividades en más de un Departamento; llevar un registro de los prestadores de servicios turísticos establecidos en el territorio nacional; categorizar y clasificar a todos los prestadores de servicios turísticos registrados a nivel nacional; y certificar la calidad de todos los prestadores de servicios turísticos registrados a nivel nacional.

Que el Decreto Supremo N° 2609, de 25 de noviembre de 2015, aprueba el Reglamento General a la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, Ley General de Turismo “Bolivia Te Espera".

Que el Decreto Supremo Nº 5595, de 30 de marzo de 2026, establece la política pública nacional de desregulación, simplificación administrativa y optimización normativa, denominada Programa “Tranca Cero".

Que la regulación turística vigente mantiene obligaciones periódicas y mecanismos de autorización cuya frecuencia y complejidad generan costos administrativos tanto para el Estado como para los Prestadores de Servicios Turísticos, resultando necesario aplicar principios de simplificación y proporcionalidad regulatoria.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas de desregulación, simplificación administrativa, digitalización y optimización normativa en el sector turístico, en el marco del Programa “Tranca Cero" establecido en el Decreto Supremo N° 5595, de 30 de marzo de 2026, mediante modificaciones al Reglamento General de la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, General de Turismo “Bolivia Te Espera", aprobado por Decreto Supremo Nº 2609, de 25 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo 15 del Reglamento General de la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, General de Turismo “Bolivia Te Espera", aprobado por Decreto Supremo Nº 2609, de 25 de noviembre de 2015, con el siguiente texto:

"      ARTÍCULO 15.- (LICENCIA TURÍSTICA OTORGADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN TURISMO).

I.       Cuando el Prestador de Servicios Turísticos desarrolle actividades en más de un departamento, la Autoridad Competente en Turismo otorgará la Licencia Turística de operación con alcance nacional, conforme a reglamentación, con la siguiente vigencia:

  1. Tres (3) años para los Prestadores de Servicios Turísticos, excepto aquellos que desarrollen servicios de guiaje, que serán computables a partir de su notificación;
  2. Cinco (5) años para los Prestadores de Servicios Turísticos que desarrollen servicios de guiaje, que serán computables a partir de su notificación.

La vigencia establecida en el presente Parágrafo no limita las facultades de supervisión, fiscalización y control de la Autoridad Competente en Turismo, ni exime al Prestador de Servicios Turísticos de comunicar cualquier modificación sustancial de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la Licencia Turística.

II.     Los requisitos para la obtención de la Licencia Turística serán establecidos por la Autoridad Competente en Turismo y aprobados mediante Resolución Ministerial.

III.    El Prestador de Servicios Turísticos deberá cumplir anualmente con el pago de la Tasa Administrativa de Regulación Turística.

El cumplimiento de esta obligación no dará lugar a la renovación, reemisión o generación de una nueva Licencia Turística durante el período de vigencia establecido en el Parágrafo I del presente Artículo."

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

I.            Las Licencias Turísticas de operación con alcance nacional, vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, mantendrán su validez y su vigencia se extenderá conforme a los plazos establecidos en la presente norma, computables a partir de la fecha de su última emisión o renovación, siempre que no hubieran sido suspendidas o revocadas conforme a normativa vigente, ni se encuentren pendientes de actualización.

II.          La Autoridad Competente en Turismo actualizará de oficio la vigencia correspondiente en el Sistema de Registro, Categorización y Certificación de Prestadores de Servicios Turísticos – SRCC, sin requerir trámite o solicitud del titular.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se adecua en toda la normativa vigente la denominación de Ministerio de Culturas y Turismo por Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y de la Presidencia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE PRODUCCIÓN SOSTENIBLE, MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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